REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Guarenas, 27 de marzo de 2003
190° y 143°

JUEZ : DRA. NANCY TOYO YANCY

FISCAL: Dr. ZAIR MUNDARAY, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSA: DRA. SUSAN FERREIRA; DEFENSA PUBLICA

ACUSADO: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.341.739, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-12-76, Obrero, residenciado en Sector La Lucha, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, en contra del ciudadano, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:


Los hechos fueron plasmados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procediendo esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en admitir la calificación jurídica planteada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere al ordinal contenido en el ordinal 4º, por considerar que dicha calificación jurídica se ajusta a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y a los hechos planteados en el escrito de acusación, por considerar que de los elementos debatidos y ofrecidos como pruebas se desprende la comisión del delito señalado; ya que en fecha 16 de Septiembre del 2002 en la calle principal del Barrio La Lucha en la población de San José de Barlovento del Estado Miranda agredió con un objeto punzante en la región del diafragma toráxico al ciudadano JORGE CANDELARIO PACHECO, quien falleció poco después de ser ingresado al hospital de la población de Río Chico producto de la lesión de que fue víctima, ofreció como medios de pruebas Testimoniales:
- La declaración de EDGAR CABRERA Y SIMPLICIO PALACIOS, adscritos a la seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quienes efectuaron la inspección ocular al cadáver del hoy occiso JORGE CANDELARIO PACHECO.
- La declaración del ciudadano PEDRO ENCARNACIÓN IRIZA TRUJILLO, de 42 años de edad, residenciado en calle La Lucha, quien se encontraba en el sitio de los hechos y pudo presenciar los mismos cuando la víctima golpeaba al imputado en la cara y ante lo cual este lo atacó con un arma blanca y huyó del lugar.
- La declaración de la Ciudadana MARGARITO PAIVA RUFINA, madre de la víctima quien al momento de conocer los hechos se dirigió al Hospital de Río Chico donde tuvo conocimiento de la muerte de su hijo y que quien le había producido la herida mortal había sido hermano de esta.
La declaración de Oscar Manuel Herrera Blanco, residenciado en el mismo sector de los anteriores, quien arribó al sitio del suceso al poco de suscitarse el mismo y pudo ver a la víctima sangrar su pecho, solicitó ayuda a los bomberos y fue trasladado al hospital de Río Chico.
Experto: LUIS EDUARDO MALAVE, Anatomo-patólogo, Forense adscrito a la Medicatura Forense de los Teques quien práctico la Autopsia de la víctima y pudo constatar que la causa de la muerte se debió a una herida punzo - cortante por arma blanca

Al momento de cedérsele la palabra al acusado de común acuerdo con la defensa para hacer su planteamiento de defensa, señaló que previa conversación con su defendido, este manifestó que admitía los hechos, por lo que solicitan se acuerde dicho pedimento.

El ciudadano ya identificado al momento de su declaración conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 131, 132 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, que efectivamente ADMITIA que fue la persona que; ya que en fecha 16 de Septiembre del 2002 en la calle principal del Barrio La Lucha en la población de San José de Barlovento del Estado Miranda agredió con un objeto punzante en la región del diafragma toráxico al ciudadano JORGE CANDELARIO PACHECO, y solicitó se le aplicara el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano ya identificado, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 4 División de Patrullaje Vehicular, cuando los mismos realizaban funciones de patrullaje por el sector La Lucha, teniendo conocimiento de que el ciudadano Silvestre Margarito había ocasionado una herida con un objeto Punzo-Penetrante (Pico de Botella) al ciudadano Jorge Candelario Pacheco y es llamado la atención por un ciudadano de nombre OVIEDO PAHECO ELUTERIO quien indicó a la comisión saber donde se encontraba Margarito Silvestre por lo que se trasladan al sitio indicado donde el ciudadano Margarito Paiva Silvestre se entregó por Voluntad Propia conducta esta que constituye un hecho punible como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien el acusado manifestó su voluntad de Admitir Los Hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- El acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar oportunidad pautada para la admisión de los hechos, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.
En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara:
Admite la Acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Admite el pedimento formulado por el acusado, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito señalado, tal y como se desprende de la declaración del acusado, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado, quedando probado en autos que el acusado fue la persona autora del hecho señalado, corroborado ello con los medios de pruebas que cursan a los autos, no desvirtuado por ningún otro. Y Así se Declara.

III

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, por aplicación de los artículos 74 ordinal 4º, del Código Penal se deberá aplicar la pena mínima, es decir QUINCE (15) años, menos la rebaja que contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece:
“... si se trata de delitos, en los cuales haya habido violencia contra las personas... cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio. En los supuestos que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente...”.
Quedando la pena a imponer, en: DOCE (12) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE: CONDENA al ciudadano MARGARITO PAIVA SILVESTRE, ya identificado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se impone al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y la correspondiente condenatoria en costas. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NANCY TOYO YANCY


EL SECRETARI0

ABG. FRANK GARCIA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARI0

ABG. FRANK GARCIA DIAZ


Act. 4C 13812/02