REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Marzo de 2003
193° y 143°


JUEZ: DRA. NANCY JOSEFINA TOYO YANCY
SECRETARIO: Dr. FRANK GARCIA DIAZ.
FISCAL: Dra. JUANA VIEZAY D´ELIAS CASTILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
IMPUTADO:

ANIBAL REINALDO SUBERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.525, de nacionalidad venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Casado, residenciado en: Sector El Jabillo #4, casa s/n, Guatire, Estado Miranda .


DEFENSOR: PRIVADO. ERNESTO ROSALES

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 28-03-03, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda practicaron la retención preventiva del ciudadano supra señalado, en el momento que practicaban VISITA DOMICILIARIA, dando cumplimiento a la orden judicial, emanada del Tribunal 3° en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial a cargo de la Juez RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, de fecha 27-03-03, Expediente 3C-3848-03, en la dirección ya señalada correspondiente a la del domicilio del hoy imputado. La visita domiciliaria se realizó en presencia de tres ciudadanos los cuales dos se fungen como testigos instrumentales y uno como el testigo de confianza: 1.- En el segundo nivel de la vivienda en una de las habitaciones se localizó en una mesa de planchar, la cantidad de seis (6) envases de metal con la tapa de color Blanco donde se lee BALIM DIA VOLO, marca VICTORIA, contentivo en su interior de balines. 2.- en el mismo nivel, en la sala de estar, se localizó en un envase de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga. 3.- en el primer nivel en una de las habitaciones se logró decomisar específicamente en el escaparate un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rosy, contentivo de cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir. 4.- En el área de la cocina encima de la nevera se localizó una bala calibre 357, marca Cabin sin percutir y la cantidad de ochenta y dos (Bs 82.000,00) mil Bolívares de aparente curso legal.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 con las agravantes del artículo 43 (utilización del hogar doméstico para tal fin ilícito) todos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Procedimiento por la vía Ordinaria tal como lo establece el artículo 280 ejusdem.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al imputado quien hizo uso de ese derecho, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ La Policía llegó como a las una de la mañana tocaron la puerta, mi esposa contestó y salió, yo salí entraron un poco de policías, yo iba saliendo y se metieron para todos lados, luego pasaron a tres muchachos y luego me empezaron a registrar y salió ese pote ya que nunca lo he visto, los balines son míos del Flower de aire, la droga supuestamente la encontraron en el Cuarto de mis hijas, y la pistola supuestamente en el escaparate de nosotros, en verdad no vimos nada, yo nunca he estado detenido, trabajo para mis hijos, no tengo necesidad de eso, el dinero es de un retiro que hizo mi esposa, en estos días unos muchachos estaban vendiendo droga y los eche de allí y eso lo denuncie por Radio Bonita, mis hijas estudian, entraron varias personas, estaban mis hijos, mi esposa y yo, no se de la procedencia de la droga ni de la pistola, eso bloques que están arriba que los subió mi hija por un conejito que le regaló el Novio, yo no vi cuando sacaron eso, el dinero lo sacaron de la cartera, yo no tengo necesidad de eso”. Es todo.
Le fue cedida la palabra a la Defensa, quien expuso: todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “ se deje constancia que se tuvo a la vista la libreta de ahorro del retiro de la cantidad de Bs 80.000.000, existe contradicción entre el dicho de los funcionaros y los testigos, en base a dicha contradicción solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva , en base al principio de Inocencia, Indubio Pro-Reo.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal , establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANIBAL RENALDO SUBERO GARCIA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano los delitos de: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en relación con el 43 de la misma ley y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudieran influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ANIBAL REINALDO SUBERO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem y ya que debido a la pronta acción policial se logro el fin requerido puesto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito de lesa humanidad, leso derecho y pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del Estado que vulnera y ya que el fin del estado es dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, que pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y Psicotropicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD deL ciudadano: ANIBAL REINALDO SUBERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.525, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Albañil, de estado civil Casado, hijo de: Norverto Subero y Silvina García, residenciado en: Guatire, sector El Jabillo 4, casa sin N°, Estado Miranda; por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotropicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 en relación con el 43 ambos de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y 278 del Código Penal respectivamente, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase boletas de encarcelación a nombre del referido ciudadano a la Policía Municipal de Zamora, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N° 4C 16127-03.
NJTY/C.Y