REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 29 de Marzo de 2003
192° y 143°
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. JUANA D’ ELÍAS actuando en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano PADRON EBEL NIXON DARIO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano PADRON EBEL NIXON DARIO, quien fue aprehendido en fecha 28/03/03, por funcionarios adscritos a la policía del IAPEM 6 del Estado Miranda narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Igualmente solicito se le imponga una Medida Privativa de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser PADRON EBEL NIXON DARIO, titular de la cédula de identidad N° 11.483.492, natural de CARACAS, nacido en fecha 30-11-73, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desean declarar, el imputado, manifestó:” El autobús con que trabajaba lo vendieron hace un mes y medio, mi primo me dijo que me llevará hasta allá para hablar con el dueño, voy, hay un carro parado, viene la policía de Miranda y me para y me llevan detenido y estaba un señor y le dicen allí está el carro y el delincuente y el señor le dice ese no es y el Policía dice si es porque lo encontramos con el carro. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:… en base a las dudas presentadas considero no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, solicito en consecuencia la Libertad Plena. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano PADRON EBEL NIXON DARIO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano PADRON EBEL NIXON DARIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada tres (03) días ante la Secretaría de este tribunal y se acuerda Reconocimiento en Rueda para el día Lunes 31 del mes de marzo del 2003. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad del ciudadano PADRON EBEL NIXON DARIO , por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos ciudadanos el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del Hurto, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: PADRON EBEL NIXON DARIO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada tres (03) días ante la secretaría de este Juzgado. TERCERO. Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento y se fija para el 31 de marzo de 2003. CUARTO. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la región policial N° 06 del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
CAUSA N° 4C-16128-03.
NTY.
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