REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 31 de Marzo de 2003
192º y 143º

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN GABRIEL ACOSTA y LUIS ENRIQUE MACHADO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a sus defendidos, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los supras mencionados imputados, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los referidos imputados es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, 426 y 278 todos del Código Penal, a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa de Libertad, toda vez que se trata de un delito de que atenta contra el bien Jurídico de mayor entidad en tutela Jurídica como es la vida, por la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los diez años evidenciándose así el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la interferencia que pudieran tener los hoy imputados en los testigos promovidos por la fiscalía

En consecuencia este Tribunal CUARTO de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN GABRIEL ACOSTA y LUIS ENRIQUE MACHADO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 22/07/02, la MEDIDA PRIVATIVA del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, impuesta al ciudadano: JUAN GABRIEL ACOSTA y LUIS ENRIQUE MACHADO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: JUAN GABRIEL ACOSTA y LUIS ENRIQUE MACHADO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 22/07/02, impuesta a los ciudadanos: ARRAIZ AMAYA GERALDINE, RODRÍGUEZ JOSE RAMON, RIVAS GIGLIS y RIVAS DARWIN.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N° 4C-11128-02
NJTY/FGD.