REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 31 de Marzo de 2003
192º y 143º

Visto el escrito presentado por el Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MUCO OLIVO JOSE, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida Privativa impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a su defendido en Reiteradas oportunidades se ha fijado la AUDIENCIA PRELIMINAR y no se ha celebrado, así mismo plantea que en el presente caso se llegará a un acuerdo Reparatorio ya que la victima e imputado lo han acordado

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 09/09/02, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: MUCO OLIVO JOSE, Medida Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: MUCO OLIVO JOSE, quien indico que en el presente caso se llegará a un acuerdo reparatorio, para lo cual solicitó la revisión de la medida, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ALEXIS GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MUCO OLIVO JOSE, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que siendo el acuerdo Reparatorio una medida alterna a la prosecución del proceso y que pone fin a la acción penal, así mismo considerando que la situación carcelaria del país no contribuye con el fin ultimo del castigo como lo es la reinserción en la sociedad sino que desmejora la calidad del individuo, es por lo que acuerda en consecuencia la medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días ante la Fiscalia octava del Ministerio Público, hasta tanto se efectué la AUDIENCIA PRELIMINAR . Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. ALEXIS GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: MUCO OLIVO JOSE, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ord. 3, relativas a la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la oficina de LA Fiscalia octava del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial Capital rodeo II, a nombre del referido ciudadano
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. FRANK GARCIA DIAZ.
NJTY/FGD.
Causa 4C-12107/02