REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO DE CONTROL N° 4

Guarenas, 06 de Marzo de 2003
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal 5 del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el ordinal 3, relativa a presentaciones periódicas ante el organismo que considere el Juez, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO específicamente contenido en el artículo 472 DEL CODIGO PENAL, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ROGELIO ALFONZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.249.780, residenciado en Guatire, Zona Industrial el Marquez, sector Vega abajo, parcela 06, galpon N° 02, EDO. MIRANDA, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, alegando la defensa que existe violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela razón por la cual solicita la Libertad Sin Medida. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Acuerda que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROGELIO ALFONZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.249.780, residenciado en Guatire, Zona Industrial el Marquez, sector Vega abajo, parcela 06, galpon N° 02, EDO. MIRANDA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
Diarícese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO
ABG. FRANK GARCIA DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANK GARCIA
Act. 4c 15456-03