REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de Marzo de 2003


Vista la solicitud de las Dras. NORAIDA HERNÁNDEZ y LEILA BRITO, abogados en ejercicio, en sus carácter de abogado defensor de la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, plenamente identificada en autos, en la cual solicitan a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva , en ese sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 23 de Febrero del año dos mil dos (2002) , se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, audiencia para oír a la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, debidamente asistida por el profesional del derecho, Dr. JESÚS GONZALEZ, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, precalificó los hechos atribuidos a la imputada, en el delito de TRAFICO y TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la antes mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada.

En fecha veinticinco de marzo del dos mil dos (2002), el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal pública, dándole conformidad al reformado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MIJARES, por la comisión del delito de FABRICACIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo al reformado artículo 329 del Texto Adjetivo Penal , admitiéndose la acusación in comento y se ordeno la apertura a Juicio, conforme al artículo 330 ejusdem .

En tal sentido, las abogado defensora de la acusada, invocan el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su asistida presenta un cuadro de salud bastante delicado, lo cual le puede traer complicaciones futuras que le pueden costar la vida, dado que tiene una enfermedad, la cual hasta ahora no esta debidamente comprobada como en fase terminal, pero si requiere ser hospitalizada y evaluada por los médicos especialistas, por cuanto presenta un edema vulvar, es decir tumor a nivel del labio mayor.

Ahora bien, el presunto estado de salud de la precitada acusada es conocida por este Juzgador, dado que la defensa con anterioridad ha gestionado mediante solicitud su traslado para el consultorio del médico especialista que la ha tratado, para lo cual el Tribunal en fecha libró oficios Nros. 1106-02 y 1107-02, de fecha 27-11-2002 dirigido al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda a fin de que la acusada sea trasladada y atendida, tal como se evidencia a los folios 45 y 46 de la presente causa. La atención medica de referencia no se logró y por ello, en fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal acordó mediante auto practicar Reconocimiento Médico Legal a la precitada acusada, librándose en la misma fecha, oficio N° 060-03, y a tal efecto, se recibió en fecha 14 de febrero de los corrientes, resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense , Jefe de la Medicatura Forense de la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, en el cual quedó asentado lo siguiente:

“..Al momento del examen paciente en regulares condiciones, palidez cutáneo mucosa, hipertermia con trastornos para su deambulación a consecuencia de lesión en área genital. Se practica examen ginecológico presentando para el momento del examen: Genitales Externos: aumento de volumen de labio mayor, edema vulvar, lesión de aspecto tumoral a nivel de labio mayor de tamaño aproximado a un huevo de gallina doloroso a la palpación, no móvil que impide deambular normalmente asumiendo posiciones antalgicas (tronco parcialmente flexionado)-. Tacto Vaginal: no se realiza ya que la presencia del tumor obstruye parcialmente el orificio himeneal. Concomitantemente presenta fiebre, no cuantificada refiere ardor al orinar, aumento de la frecuencia miccional cuadro compatible con síndrome disúrico, Nota: dada las condiciones de la paciente se sugiere asistencia medica especializada en centro hospitalario para su evaluación física de laboratorio y decidir conducta quirúrgica a la brevedad posible a fin de evitar posibles complicaciones. Impresión diagnostica: 1.- Bartolinitis, 2.- Infección orinaría”.

Así tenemos, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha se observa que todos se encuentran invariables, además que, si bien es cierto, esta establecida legalmente la afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la privación de la libertad como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener Privado de Libertad a la acusada, pues se trata de la imputación del delito de TRAFICO Y TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya gravedad es evidente., haciéndose procedente y ajustado a Derecho por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas.

En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES ROMERO entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, como lo señalé en el párrafo anterior, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver a la acusada, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

No cabe duda de las garantías constitucionales y legales que les asisten a la hoy acusada y entendiendo que le aqueja una enfermedad no tratada , motivado a la inexistencia de médicos en el sitio de reclusión acordado en aquel entonces, como lo es la prefectura de Capaya, lugar este carente de la mínima condiciones carcelarias, inclusive sin servicio de enfermería, agravándose su situación, lo procedente en cuanto a ello, es en principio acordar que la precitada acusada sea atendida en el Hospital de Caucagua, Estado Miranda, por el médico LUIS BELTRAN, evaluar si es necesario su hospitalización , y así garantizarle el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna.

Por otro lado, igualmente se observa que, no aparece acreditado en autos que hasta la fecha, la detención judicial Preventiva de Libertad del acusado se haya prolongado por un tiempo superior al de dos (2) años, por lo que no se ha vulnerado el contenido del articulo 244 en su primer aparte, del código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las abogadas defensoras de la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por las abogados defensoras de la acusada ADELAIDA JOSEFINA MIJARES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.667.050, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,

Abg. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado,



LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS


Exp.1M-394-02.