REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de Marzo de 2.003



Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, presentada por la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal, abogado defensor del ciudadano ROJAS ROJAS RICHARD GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.310.397, invocando para ello el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretándose en fecha 11 de agosto de 2000, la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 259 del Código Organico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa
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De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad conforme al articulo 259 en relación con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, que son ratificados por este Juzgado en esta decisión, según los artículos 250 y 251, ordinal 2° y 3°, paragrafo primero, pues todos se encuentran invariables a la fecha, además que si bien es cierto lo establecido legalmente en cuanto a la afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la privación de la libertad como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener Privado de Libertad al acusado, pues se trata de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal 375 ordinal 2° del Código Penal vigente y cuya gravedad es evidente, pues se trata de un delito cuya pena podría oscilar entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, haciéndose procedente y ajustado a Derecha por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogado defensora del acusado RICHARD GUILLERMO ROJAS ROJAS.Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por losl abogados defensores del acusado RICHARD GUILLERMO ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.-11.310.397, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA VARGAS .

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
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Abg. KARINA VARGAS
EXP. 1J-211-01