REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Marzo de 2.003


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse respecto al escrito presentado por la Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensor del ciudadano MAURICIO AGREDA, (Indocumentado), en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva , dictada en fecha 27-11-03, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributaria, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa que se le sigue causa al precitado imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° (mediante incendio y motivos fútiles), en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo ordinal 2° ejusdeml, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, desde el 9 de Junio de 2000, mediante la excepcionalidad de la detención preventiva, decretada por el órgano Jurisdiccional competente, como lo es un Juez de Control, dada la estimación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2002, luego de DOS AÑOS CINCO MESES DIESIOCHO DIAS, de estar privado de la libertad el acusado MAURICIO AGREDA, sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral y Público, este Tribunal garante de la Constitucionalidad, y dada la invocación de la defensa del artículo 344 del Código orgánico Procesal Penal , se sustituyó la Privación Judicial, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,

Riela al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza de la presente causa, solicitud de la Defensa , referida a que se le conceda a su defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), expresando la imposibilidad de cumplir las exigencias o requisitos de los fiadores, contenidos en aquella decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, y a tales efectos, el Tribunal en fecha 20 de Diciembre decidió, en su motiva lo siguiente:

“Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2002 esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la Medida Cautelar Sustitutiva dictada conforme a los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 375, todos del Código Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del acusado MAURICIO AGREDA . Y ASI SE DECIDE.”

De manera que, es necesario acotar que si bien es cierto, esta determinado legalmente la afirmación de la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces mantener este Juzgador la exigencia referida a la presentación de dos fiadores, MODIFICANDOSELA al equivalente en sueldo o salario a TREINTA (30) unidades Tributarias, por fiador, pues se trata de la imputación de delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES cuyas penas, de comprobarse la certeza de la participación del acusado, en el juicio oral y público, son sumamente altas. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por el abogado defensor del acusado MAURICIO AGREDA. . Y ASI SE DECIDE.”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la abogado defensor del acusado MAURICIO AGREDA (Indocumentado), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.