REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Marzo de 2.003
Visto el escrito presentado por la Dra. DANIELA TERESA ACUÑA, abogado defensor en su carácter de abogado defensor del ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.306 en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva dela Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18 de Noviembre de 2002, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal..
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.
Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a prisión preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver al acusado MANUELSALVADOR ALVARADO TORRES, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, tambien los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al hoy acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso pendiente el juicio oral, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado.
Igualmente se observa que, no aparece acreditado en autos que hasta la fecha, la detención judicial Preventiva de Libertad del acusado se haya prolongado por un tiempo superior al de dos (2) años, por lo que no se ha vulnerado el contenido del articulo 244 en su primer aparte, del código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la audiencia de fecha 18-11-2002 esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 250 del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES.Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión BBarlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor del acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°.9.259.306, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9,244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA.
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
EXP. 1M-427-02
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