REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de Marzo de 2003


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio pronunciarse en relación a la consecuencia jurídica del hecho de haberse producido la muerte del acusado PANTOJA RONDON DEIBY ENRIQUE, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Panadería, hijo de Juana Antonia Rondon Pantoja e Ignacio Pantoja, fecha de nacimiento 03-01-1979 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.495.691y t a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 1J-181-00, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y en tal sentido, a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos: .

En fecha 10 de septiembre de 1.999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio d esta Circunscripción Judicial, recibió procedente de la Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Público, acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Acusación ) en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso NAVAS VALDESPINO ALI JOSE, hecho ocurrido en fecha 1-6-99, en la calle Libertad del Sector Valle Verde, Guatire, Estado Miranda, quien acordó enviar las actuaciones para la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la respectiva remisión a un Tribunal de Control, de conformidad con los reformados artículos 74, 302 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por recibido en el Tribunal Segundo de Control. Por lo que en fecha 07-12-1.999, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del imputado, donde se admitió totalmente la acusación, se ordenó la apertura a juicio y la reclusión del referido imputado en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Guatire.. En fecha 11 de mayo de l año 2000 se le concedió al imputado Medida Cautelar Sustitutiva

En fecha dos (2) DE Junio de 2002 fallece el acusado DEIBY ENRIQUE PANTOJA RONDON.

Asi tenemos, el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido y entre las causales de la extinción encontramos la MUERTE DEL IMPUTADO, tal como se infiere del articulo 48 ordinal primero ejusdem..

. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003 compareció por ante el Tribunal, la ciudadana JUANA ANTONIA RONDON DE PANTOJA, titular de La Cédula de Identidad N° 6.059.270, madre de DEIBY PANTOJA, manifestando que su hijo falleció en fecha 2 de Junio de 2202, consignando Acta de Defunción expedida por el ciudadano Elias José Bello, Prefecto del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que murió a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA MASIVA PERFORACIÓN DE PULMON DERECHO HIGADO MULTIPLES HERIDAS, según certificó el Dr. Alfredo Abreu Barceló.

. En efecto, el legislador ha previsto de forma lógica el supuesto de la muerte del imputado para que se vea imposibilitada la persecución penal por parte del Estado, con ocasión a la muerte de la persona a quien el Ministerio Público, mediante un acto de procedimiento calificó de imputado. Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgida la muerte de DEIBY ENRIQUE PANTOJA RONDON, debidamente acreditada mediante documento público, , por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 48 ordinal 1° ejusdem.Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 325, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 1° ejusdem.
Publíquese, regístrese, díaricese, y notifíquese a las partes
EL JUEZ .

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



CAUSA N° 1J-181-00