REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de Marzo de 2.003



Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuíto Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, presentada por el profesional del Derecho JESÚS ANIBAL GONZALEZ, abogado defensore de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA ROJAS, plenamente identificado en autos, invocando para ello los articulos 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:

Se le sigue causa a la precitada acusada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en fecha 7 de septiembre de 2002, la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del 250 del Código Organico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa
.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, que son ratificados por este Juzgado en esta decisión, , pues todos se encuentran invariables a la fecha, además que si bien es cierto, ha quedado establecido legalmente la afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la privación de la libertad como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener Privado de Libertad al acusado, pues se trata de la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya gravedad es evidente, pues se trata de un delito cuya pena podría oscilar entre diez (10) a veinte (20) años de presidio, haciéndose procedente y ajustado a Derecho por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas. Igualmente se observa que, no aparece acreditado en autos que hasta la fecha, la detención judicial Preventiva de Libertad de la acusada se haya prolongado por un tiempo superior al de dos (2) años, por lo que no se ha vulnerado el contenido del articulo 244 en su primer aparte, del código Orgánico Procesal Penal.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor de la acusada IRMA FELIPA CORDOVA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensores de la acusada IRMA FELIPA CORDOVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°.8.751.888, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9,244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA.

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
EXP. 1M-414-02