REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 19 de Marzo de 2003

Vista la solicitud del Dr. JOSE LUIS CARAMO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano WILLIAMS LLOVERA BLANCO, en la cual solicita la revisión de la medida cautelar que pesa en contra de su defendido, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, dada su incomparecencia en el proceso, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 26 de septiembre de 2002, este Juzgador, decidió revocarle la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada al imputado WILLIAM LLOVERA BLANCO, en fecha 8-2-2000, expresando en la motiva lo siguiente:. “.... Por ello, el articulo 262 ejusdem prevé que al imputado se le podrá revocar la misma, cuando , sin motivo justificado no comparezca ante la autoridad judicial o ante el Ministerio Público. Tal como ocurre en el presente caso, dado que, al ciudadano acusado, se les ha librado notificación a los fines de sus comparecencia como acusado a la celebración de la audiencia entre las partes, sin embargo, sin causa justificada, no han comparecido, evidenciándose un retardo en el proceso y en consecuencia, violación del debido proceso. Asimismo se constató, revisado como fue el libro de presentaciones, que el imputado han incumplido las exigencias del Juzgador en cuanto a la periocidad de las presentaciones. En tal sentido, este Tribunal, considera que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado. ASI SE DECIDE”

Ahora bien , el Tribunal Libró Boleta de Captura en Fecha 26-9-2002, remitiendo Oficio N ro. 878-02, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lográndose dicha captura y finalmente se llevó a cabo audiencias entre las partes en fecha 19-3-2003, manifestando el acusado su deseo de que el juicio sea celebrado mediante la constitución del Tribunal Unipersonal, vista la imposibilidad de la comparecencia de los escabinos sorteados, y en consecuencia, la defensa solicitó que le sea revisada la medida cautelar.


En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. En el presente caso, se evidencio que el acusado WILLIAM LLOVERA BLANCO, tal como lo manifiesta el y su defensa, tiene problemas de drogadicción, para lo cual debe ser tratado y el supra mencionado acusado esta dispuesto a ingresar a un instituto de ayuda para los Drogadictos. Por ello, este Tribunal considera que lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una justa, sana, recta y oportuna administración de Justicia, es acordar al acusado WILLIAM LLOVERA BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 2, para lo cual se librará oficio para la Granja Oasis. Y ASI SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda OTORGAR al acusado WILLIAM LLOVERA BLANCO, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ACT. 1M270-02