REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Marzo de 2003
Vista la solicitud de la Dra. ZORAIDA TERESA RODRÍGUEZ PASTRANO, en su carácter de abogado Defensor de los acusados RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO y EDARWIN COLINA BLANCO, identificados en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y artículos 49.2, 23 y 26.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente
Se le sigue la presente causa a los precitados acusados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 472,278 y 408, todos del Código Penal, para el primero de los nombrados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el segundo de los nombrados; y por tal motivo pesa en su contra decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 9 de Febrero de 2001.
Expresa la abogado defensora de los supra mencionados ciudadanos que hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del juicio oral y público y aun se encuentran privados de la libertad, violentándose sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, establecida en los artículos 44, 49 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha producido una violación flagrante al Debido Proceso, y en consecuencia un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, no atribuibles a sus representados. Más adelante señala que viola la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, por cuanto somete a sus defendidos a una larga y tormentosa detención judicial sin que medie SENTENCIA FIRME DE CULPABILIDAD.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Por otro lado, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948, expresa: “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
LA. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA). 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie pude ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1998.
De lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, desde el día 9 de febrero de Diciembre de 2001, momento procesal de celebración de la audiencia donde se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusado, hasta el presente día, ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente a DOS AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS manteniéndose aun privado de su libertad, y por otra parte, desde el día de la celebración de la audiencia preliminar , en la cual se ordenó la apertura a juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente como para haberse llevado a cabo el mismo. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los acusados RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO y EDARWIN COLINA BLANCO, la cual fue admitida y ordenado el pase a Juicio, los supra mencionados acusados sometidos a proceso, tienen derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón , cuando estan privado de su libertad, tienen derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, tal como sería, el nombramiento de una cantidad considerable de funcionarios operadores de la Justicia. (Fiscales del Ministerio Público-Jueces). En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto limite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.
Al respecto, la Doctrina y la Legislación comparada señala lo siguiente:
El Artículo 257 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, el cual, sirvió de modelo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente: CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La privación de libertad finalizará: a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado. b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada. c) Cuando su duración exceda de doce meses”.
El procedimiento penal ALEMAN se encuentra regulado por la LEY PROCESAL PENAL de 7 de Enero de 1975 y La regla general es que la prisión provisional no puede extenderse en el tiempo más allá de seis meses. Sin embargo, es posible que la misma dure más de ese plazo, bajo determinados presupuestos. a) A causa del mismo hecho, puede durar más de seis meses ‘sólo cuando la especial dificultad o la especial extensión de la investigación, o cualquier otro importante motivo todavía no permitieran dicta sentencia y justificasen la continuación de la prisión’. b) Si no es a causa del mismo hecho, en sentido procesal se entiende, comienza a correr un nuevo plazo, lo cual platea problemas respecto a cuando comienza este segundo plazo...
En ESPAÑA se rige su procedimiento penal por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, y señala que la situación de prisión provisional NO DURARÁ MÁS DE TRES MESES cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor (hasta SEIS MESES), NI MÁS DE UN AÑO cuando la pena sea de prisión menor (SEIS MESES A DOS AÑOS) o de DOS AÑOS cuando la pena sea superior (DOS AÑOS en adelante). En estos dos últimos casos, concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgado en estos plazos y que el inculpado pudiere sustraerse a la acción de la justicia, LA PRISIÓN PODRÁ PROLONGARSE HASTA DOS Y CUATRO AÑOS, respectivamente. La prolongación de la prisión provisional se acordará mediante auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal.
El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ITALIANO, del 24 de Octubre de 1989, reformado mediante Decreto Legislativo del 14 de Enero de 1991, establece, dentro del Título relativo a las Medidas Cautelares de Carácter Personal, en el artículo 303 expresa lo siguiente: Términos de duración máxima de la custodia cautelar.. La custodia cautelar perderá eficacia cuando: a) desde el inicio de su ejecución hayan transcurrido los siguientes términos. a.1 TRES MESES, cuando se procede por un delito para el cual la ley haya establecido pena de reclusión no superior en el máximo a seis años. a.2 SEIS MESES, cuando se procede por un delito para el cual la ley haya establecido pena de reclusión, no superior en el máximo a veinte años. a.3 UN AÑO, cuando se procede por delito para el cual la ley haya establecido la pena de prisión perpetua, o pena de reclusión, superior en el máximo a veinte años. b.2. UN AÑO, cuando se procede por un delito para el cual la ley haya establecido la pena de prisión perpetua, superior en el máximo a seis años”.
Ahora bien, la circunstancia de estar los ciudadanos RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO y EDARWIN COLINA BLANCO, privados de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que puedan ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que los hoy acusados, soliciten que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.
Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso del ciudadano antes mencionado. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a los acusados RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO y EDARWIN COLINA BLANCO , la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 , en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe , Declaración de Impuesto Sobre la Renta y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (8 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR a los acusados RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO y EDARWIN COLINA BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.489.547 y 12.733.52, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3y 8 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con los artículos 44,49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 9,243, 244,y 264 del Código Orgánico Procesal penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ACT. 1M344-01
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