REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 26 de Marzo de 2003

Vista la solicitud del Dr. JOSE JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de abogado Defensor del acusado DANYS PERAZA CASTILLO , identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

En fecha 17/03/01, se celebró ante el Tribunal Curto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el abogado Defensor del supra mencionado acusado, que existe un retardo injustificado en la causa que se le sigue a su defendido, por causa no imputables a él, sin haberse celebrado el juicio oral y público, lo que a todo evento, quebranta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Por otro lado, en cuanto a los Tratados y Pactos Internacionales la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948, expresa: “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 16 de Diciembre de 1966, señala: “Artículo 9.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

LA. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA). 22 de Noviembre de 1969, prevé: “Artículo 7.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie pude ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado un conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos principios se encuentran en la RESOLUCIÓN 43/173 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1998.

De lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, desde el día 17 de Marzo de 2001, momento procesal de celebración de la audiencia donde se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, hasta el presente día, ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente a DOS AÑOS Y NUEVE DIAS manteniéndose aun privado de su libertad, y por otra parte, desde el día de la celebración de la audiencia preliminar , en la cual se ordenó la apertura a juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente como para haberse llevado a cabo el mismo. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso,. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, con ocasión a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en contra del acusado DANYS PERAZA CASTILLO, la cual fue admitida y ordenado el pase a Juicio, el supra mencionado acusado sometido a proceso, tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón , cuando esta privado de su libertad, tiene derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, tal como sería, el nombramiento de una cantidad considerable de funcionarios operadores de la Justicia. (Fiscales del Ministerio Público-Jueces). En conclusión, tenemos que, toda Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se extienda más allá de un cierto limite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.

Por cuanto el derecho a la presunción de inocencia se encuentra contenido como uno de los elementos que componen el debido proceso, por encontrarse incluido dentro de la norma rectora constitucional que lo consagra, concretamente, en el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como también ocurre con los distintos Convenios y Pactos Internacionales antes analizados, muchos piensan y sostienen con ahínco que, por ello, se infringe el debido proceso cuando, de alguna manera, resulta restringido o limitado el derecho a la presunción de inocencia; y por cuanto éste, a su vez, resultaría violado con motivo de la privación de libertad de una persona antes que recayera en su contra sentencia definitivamente firme, entonces se produciría, por lógica consecuencia, la violación del debido proceso.

La circunstancia de estar el ciudadano DANYS PERAZA CASTILLO, privado de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el hoy acusado DANYS PERAZA CASTILLO, solicite que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.

Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, en algunas ocasiones, al llamado para la celebración del acto in comento, aduciéndose lo cierto, como lo es la carencia de Fiscales, así como también, por supuesto, el tiempo transcurrido desde su detención , tal como ocurre en el caso del ciudadano antes mencionado. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado antes mencionado , la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ., por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (8 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR al acusado DANYS PERAZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.508.026, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


CORINA VARGAS
ACT. 1M361