REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 5 de Marzo de 2003

Visto el escrito suscrito por la Dra. MERVI DELGADO, Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de abogado defensor del ciudadano DAZA PLATA LENIN MARK, en el cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA la acusación presentada por la vindicta pública, en contra de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 3 de mayo de 2001 el ciudadano CALVO JESÚS ANTONIO ,, titular de la Cédula de Identidad N° 5.086.982, compareció por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora y denunció al ciudadano DAZA PLATA LENIN MARK, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.109.932, por cuanto lesionó a su hija menor de nombre Lorent Calvo, y por tal motivo fue notificada la Dra. IBIS TOUR en su carácter de Fscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denuncia que le fue remitida mediante oficio N° IAPMZ-DG-1572-01, de fecha 3-5-2001, ORDENANDO el inicio de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 12 de junio de 2001, es decir cuarenta (40) días después, la ciudadana Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación , de conformidad con lo previsto en el reformado artículo 329 del texto adjetivo penal (hoy 326) , en contra del ciudadano DAZA PLATA LENIN MARK, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Control, quien se declaró incompetente y acordó declinar la competencia en un Tribunal de Juicio, correspondiéndole al este Tribunal Primero , quien fijo fecha del juicio oral y público, y vista la incomparecencia del imputado, se le libró orden de comparecencia forzada mediante instrucciones giradas a la Policía Municipal de Zamora, y una vez materializada su aprehensión, el imputado fue trasladado “detenido” para la sede del Tribunal Primero de Juicio, a los fines de la realización del mismo.

En tal sentido, la abogado Defensora del imputado DAZA PLATA LENIN MARCK, expresa en su escrito, que existe una flagrante violación de los principios constitucionales contenido en el artículo 49 , en su encabezamiento y ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1ro y 12 del Código Orgánico Procesal penal, que son el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, toda vez que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, realizó una investigación previa a espalda de su defendido.

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (articulos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, el principio del debido proceso, lo mismo que el principio a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales.
1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....”

2. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por su parte, el COPP desarrolla este principio en su Artículo 1°, el cual establece lo siguiente:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES.
1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948.
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de su derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.


2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA). 22 de Noviembre de 1969.
“Artículo 8. Garantías judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuiatamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no hable el idioma del juzgado o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor:
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado...
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

. Por otra parte, el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De manera que, el debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Bajo esta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma especifica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo a la naturaleza de la trasgresión.

Tal como ocurre en el presente caso, dado que , luego de una revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que existe en este caso una flagrante violación al Debido Proceso : Principios del Derecho a la Defensa y el derecho a ser oído, agregando también la existencia al Principio de Igualdad de las partes. Es decir, se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , ni se cumplieron normas procésales de carácter legal establecidas en e Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevén los artículos 1,12,13,124,125 ordinales 1,3,5,6, y 7,; 130, 280, 283, 300, ,304 y 305..
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Afirmación a que se llega al analizar los hechos y el derecho en el presente caso, pues según el artículo124 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el texto adjetivo penal, por lo que ordenada la apertura de la investigación corresponde la realización de una serie de actos en lo que debe permitírsele a todas las partes actuaciones y diligencias .

En este caso , la ciudadana Dra. IBIS LORENA TOURS, en su carácter de Fiscal Décima Tercera Del Ministerio Público del Estado Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 3 de mayo de 2001, por el ciudadano Jesús Antonio Calvo, ordenó la apertura de la investigación penal, señalándose como imputado al ciudadano DAZA PLAZA LENIN MARCK , como autor de uno de los delitos contra las personas (Lesiones). Señalamiento al que llegó sin realizar ninguna diligencia, ni siquiera la mínima de imponerlo de los hechos denunciados por el ciudadano Jesús Calvo, hasta proceder a acusarlo ante un Juez de Control, el cual remitió la presente causa a este Tribunal de Juicio Unipersonal, provocando con ello una violación , como ya se dijó , al Debido Proceso, derecho a la defensa , pues no pudo ejercerlo antes de ser acusado como lo permite e impone el legislador cuando consagra en norma especial sus derechos, entre otros: a ser informado; a estar asistido de abogado, desde los actos iniciales de la investigación; a pedir la realización de diligencias en su descargo; a ser oído y a entearse de las actuaciones practicadas. Derechos previstos en los ordinales 1,3,5,6,y 7 del artículo 125.
Es obvio que en este y en cualquier otro caso, bajo los parámetros del sistema inquisitivo y aun más en el sistema acusatorio, que desde el inicio del proceso es una obligación la realización de una serie de diligencias con el fin de cumplir con la finalidad del proceso, esto es , establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta a la que también esta el juez obligado al dictar su decisión que debe ser en todo caso ser razonado.

Estima este Tribunal, que no había razón alguna ni existe explicación fundada en cuanto a la urgencia o necesidad de acusar sin oír previamente al imputado, por lo que en consecuencia deja sin lugar a dudas cuestionada la actitud de la ciudadana Fiscal, quien como parte de buena fe, garante de la Constitución ,leyes y Pactos o Covenios Internacionales, debió impretermitiblemente agotar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, y al trato de igualdad a las partes; pues los derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser el norte de su participación en el proceso, aun cuando sea la parte acusadora.

Es necesario acotar que en el caso de autos, el imputado fue trasladado al Tribunal de Juicio mediante la utilización de la fuerza pública, es decir por la Policía Municipal del Municipio Zamora, a pedimento de la ciudadana Fiscal, solicitud esta acordada por el Juez Primero de Juicio, para lo cual remitió oficio N° 103-02, de fecha 13-2-2002, dirigido a la Policía Municipal de Zamora, cuerpo policial que cumplió dicho mandato judicial, y una vez ubicado y detenido en fecha 19-2-2001, fue trasladado para el Tribunal de Juicio a los fines de que se lleve a cabo el juicio ora y público en su contra, violentándose flagrantemente sus derechos, a tal extremo, tal como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, que el mismo suscribió acta al día siguiente de su detención por ante el Tribunal de Juicio, expresando : “ En el día de hoy comparece por ante el Tribunal Primero de Juicio el ciudadano Daza Plata Llenin Mrk, C.I 82.109.934, previo traslado de la Policía Municipal de Zamora y expone: En virtud de que me encuentro como acusado en la causa signada bajo el N° 1u-255, por el delito de lesiones personales leves, me comprometo por medio de la presente a asistir a todos los actos fijados en el presente juicio que se me sigue y a estar pendiente del caso, de caso contrario se me podría revocar la medida, es todo” . Es decir, el ciudadano DAZA PLATA LENIN MARCK fue trasladado a la fuerza al Tribunal, a los fines de realizarse el juicio oral y público, sin ser oído como imputado, con lo que es evidente la desigualdad procesal y la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en consecuencia y por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, consistente en la acusación presentada en contra del ciudadano DAZA PLATA LENIN MARCK, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y como consecuencia de ello, todas las actuaciones subsiguiente a la acusación Fiscal , salvo la presente decisión, y en tal sentido debe la Fiscalía proceder a citar al imputado a objeto de hacer valer sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 en relación con el 195 ejusdem, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, según lo establecen los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12,13,124,125 ordinales 1,3,5,6, y 7,; 130, 280, 283, 300, ,304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, consistente en la acusación presentada en contra del ciudadano DAZA PLATA LENIN MARCK, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y como consecuencia de ello, todas las actuaciones subsiguiente a la acusación Fiscal , salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 en relación con el 195 ejusdem, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, según lo establecen los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12,13,124,125 ordinales 1,3,5,6, y 7,; 130, 280, 283, 300, ,304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
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Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
Exp: 1U-255-01
VJG/vjg