REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
GUARENAS, 19 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 143°
De una revisión de la presente causa, seguida al ciudadano ESPINOZA PACHECO NERIO ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.692.907, profesión carpintero, a quien se le acusa por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley de Protección al Niño y al Adolescente, y el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del articulo 408 hecho ocurrido contra Laura Pacheco. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que contempla la posibilidad de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares, el juez, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Se procede hacer el siguiente pronunciamiento:
Efectivamente al acusado le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de Mayo del 2001, por encontrarse llenos los requisitos de la ley adjetiva, en cuanto a la procedencia de la privación de libertad.
En fecha 13 de junio del 2001, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, consigna la acusación por ante el tribunal de control correspondiente, y en fecha 16 de Agosto del 2001, se celebro la audiencia preliminar, y el juez ordena la apertura a juicio y mantiene la medida privativa de libertad impuesta.
Desde la fecha en la cual, la causa es pasada a juicio a la fecha de hoy, no se observa que las partes llamadas a instar el proceso hayan solicitado la revisión de medida correspondiente como lo prevé el código, sin embargo el legislador otorgo de dicha facultad al juez, quien debe valorar la circunstancias de derecho a los fines de verificar la necesidad de mantener la privación de libertad del acusado, y por cuanto con la celebración de la audiencia preliminar se culmina con la investigación, y de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, los requisitos de procedencia de mantener la privación de libertad, es que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como en el caso que nos ocupa el hecho delictivo existe, y se materializo en la esfera de lo físico y tangible, de allí la imputación fiscal, los elemento de convicción fueron valorados por el juez de control, quien decreto la privación de libertad, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en criterio de quien aquí conoce, presentada la acusación desaparece la posible obstaculización de la investigación, ya que consta en la causa la acusación, y los medios de prueba, en los cuales el representante del estado basa la misma. En consecuencia, queda sólo por desvirtuar el posible peligra de fuga, el cual puede ser acreditado por cualquier medio legal que garantice el aseguramiento del acusado. Una vez valoradas las situaciones de derecho a que se refieren los artículos 250, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cambio de la medida privativa de libertad, por ser legal y ajustado a derecho, por una Caución personal, prevista en el artículo 258 ejusdem.
Se observa el tiempo que ha permanecido privado de su libertad el acusado, amparado en el principio de proporcionalidad se hace necesario garantizar al ciudadano prenombrado el amparo de otros derechos fundamentales e inherentes a toda persona, como es la Libertad y la posibilidad de ser juzgado en libertad, como regla del proceso acusatorio, con la salvedad de acudir ante el órgano jurisdiccional cuando este lo requiera, estando en libertad, garantía consagrado en la carta fundamental. El Juez debe valorar las situaciones de derecho y llenar los requisitos legales de sus actos, de manera de sustentar el estado de derecho, de allí que al amparo de la normativa vigente y en apego a los principios rectores del debido proceso, se resuelve el cambio de Medida por una menos gravosa que sea de posible cumplimiento, en consecuencia se le otorga una CAUCION PERSONAL prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar por ante el tribunal tres ( 03 ) fiadores, de reconocida buena conducta, que acrediten tener capacidad económica, equivalente a tres salarios mínimos, para atender las obligaciones que contraen. Deberá el acusado consignar constancia de residencia, comprometerse con el tribunal en presentarse cada ocho ( 08 ) días por ante la oficina de alguacilazgo. En caso de no presentarse el acusado los fiadores deberán pagar por vía de multa la cantidad equivalente a los tres salarios mínimos señalados. Y como consecuencia se revocará la medida otorgada.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta, de oficio, por una CAUCIÓN PERSONAL, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa a favor del ciudadano ESPINOZA PACHECO NERIO ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.692.907 de conformidad con lo previsto en los artículos 264,258,263, 260,261 Y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se otorgará una vez consta en la causa los requisito antes señalados. Líbrese boletas de notificación a las partes, para imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 2M269.