REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


GUARENAS, 19 DE MARZO DEL 2003.
192° Y 143°
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí conoce procede a efectuar de oficio la Revisión de Medida de la presente causa, seguida al ciudadano SUSANO FARFAN TORRES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.933.889, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Rodeo II Región Capital, acusado en la causa N° 2M347/02 por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA , previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 375 del Código Penal, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Así como también el artículo 263 ejusdem ….

Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario Para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Al proceder a la revisión de medida, ésta Juzgadora observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que la sustitución sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse. Pero el norte de la ley penal adjetiva, así como de la constitución es garantizar la efectiva administración de justicia, aun estando en libertad el acusado, porque con la detención se busca es el aseguramiento del sujeto activo, sin embargo el legislador coloca en manos del juez otras vías que persigue el mismo fin, al otorgar una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, el acusado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Evidenciándose que el acusado ha permanecido detenido, observando buena conducta adecuando su actuar al régimen impuesto, no habiendo hasta la presente etapa la efectividad en cuanto a la celebración del juicio, aún cuando todas las partes intervenientes han gestionado, instando el proceso, y han realizado las diligencias necesarias, constituyendo efectivamente el tribunal, es menester de quién aquí decide al efectuar la revisión de la presente causa otorgar la Sustitución de Medida por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales. En consecuencia este tribunal acuerda la Sustitución de Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado de conformidad con los artículos 264 , 244 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente:

“ Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, ….En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria …”
Medida ésta que procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código. Queda el acusado obligado, de conformidad con el artículo 260, a cumplir lo siguiente: Se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, debiendo presentarse a la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Liberta, de oficio, por una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la revisión efectuada por ésta juzgadora en la presente causa a favor del ciudadano SUSANO FARFAN , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.933.889 de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244,259,263, 260,262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad conjuntamente con la boleta de presentación del acusado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal al día siguiente con una fotografía tipo carnet, y copia del documento de identidad. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones.



Líbrese boletas de notificación a las partes, para imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA