REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Guarenas, 24 de marzo del 2003
192° Y 143°

Siendo fecha, veinte (20) de Marzo del Dos mil tres (2003), estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nro. 2U352/02, seguida al ciudadano HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.374.541, profesión u oficio Mecánico, hijo de Educís Azocar y Ciro Marcelino Hurtado, residenciado en Oropeza Castillo, sector tres, vereda seis casa Nro. 31 Guarenas Estado Miranda, quien fue aprehendido y presentado al Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio Unipersonal, corresponde al JUZGADO SEGUNDO de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la Dra. Roxana Gómez Marcano, conocer de la causa, y como Secretaria de la Sala Abg. Fabiola Guerrero, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentra en representación del Estado Venezolano el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUANA VIESAY D ELIAS, la Defensora Pública Abg. GISEL SOAREZ , el imputado HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO , la víctima MATA LÓPEZ ANDRÉS ALEXI , los Funcionarios y Testigos traídos por las partes, siendo las partes necesarias para el desarrollo del Juicio. Se le informó al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que es esta la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presente su auto conclusivo, de conformidad con el artículo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al Fiscal JUANA VIESAY D ELIAS , la cual se identificó plenamente y procedió a exponer : Que los hechos ocurrieron en fecha 30-03-02, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50. PM) aproximadamente, el ciudadano Mata López Andrés Alexis, se encontraba laborando en su de Trasporte Colectivo, en compañía de su hijo Mata Becerra Gabriel Enrique en la Avenida Bermúdez de Guatire, cuando se le acercó el ciudadano HURTEDO AZOCAR LUIS EDUARDO y le pidió que le diera la cola hacia el sector de Valle Verde de la misma localidad, a lo cual accedió. Una vez que se encontraban en las adyacencias del Hospital General Guatire – Guarenas , el Imputado dándole la mano al conductor de la unidad , es decir , Mata López Andrés Alexis , le dio la gracias por la cola e inmediatamente le manifestó que se trataba de un “ ASALTO “,simulando poseer un Arma de Fuego llevándose la mano hacia la cintura de manera amenazante, por lo que la victima procedió a entregarle la cantidad que llevaba consigo, aproximadamente Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 25.000,00 ). Ante esta situación el ciudadano Mata Becerra Gabriel Enrique, le lanzó una patada y empezó a perseguirlo, en el desarrollo de la persecución el ciudadano Hurtado le lanzaba el dinero, procurando que éste se detuviera; luego de unos minutos de persecución se logró la captura del imputado y se recuperó parte del dinero producto del Delito, sólo la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). Actuaron en la detención el funcionario Agente Pérez Hurtado José, adscrita a la Policía de Zamora. Los hechos narrados encuadran en el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ofreció los siguientes medios de prueba:
1. La declaración del funcionario ARIAS CARRILLO KEFLER LINDONAR, adscrito a la Región seis del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se evidencia la Aprehensión del ciudadano HURTADO AZOCAR LUIS EDUARDO.
2. La declaración de la Victima Mata Becerra Gabriel Enrique.
3. La declaración de la Victima Mata López Andrés Alexis.
4. La declaración del Experto Evelyn Torres En virtud de ello, acusó formalmente por el delito antes señalado por ser ésta la oportunidad legal. Solicitó fuese admitida la acusación y los medios de prueba por ser legales y pertinentes, se aperture el contradictorio para el enjuiciamiento del acusado y así llegar a imponerle la pena correspondiente. Igualmente pidió que se le impusiera al acusado los hechos y el fundamento legal en la cual se basa la acusación. Se presentó el escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verificó que reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem y de conformidad con el artículo 330 del mismo código, se admitió la acusación formal por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho acusado. Se advirtió al acusado de las circunstancias y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero del Titulo I, Capítulo III, señalando las que operan, valorados los hechos, la Defensa representada por la Abg. MERVI DELGADO, invocó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es más favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo. Acto seguido se oyó al acusado, quien manifestó en forma libre y espontánea y en conocimiento de los derechos que lo asisten:”Admito los hechos imputados por la Fiscal”, asimismo expreso su voluntad de renunciar a la celebración de un Juicio Oral y Público, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La Fiscal no presentó objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora indicó que su Representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones, en las que no consta que la Fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales, además que, aún cuando fue consumado el robo, la víctima no sufrió ningún daño en su integridad física, y pidió que el tribunal aplique la rebaja de un tercio de la pena. Es todo.
Se le dio la palabra al representante de la Fiscalía, a fin de exponer su opinión, en cuanto a la aplicación del tercio, para la aplicación de la pena. No presento objeción, es todo. Oído lo expuesto por las partes, éste Tribunal Unipersonal de Juicio para Decidir observa:
Admitida la acusación por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como los medios de prueba, lo cual, es de suma importancia en ésta instancia, toda vez que examinado el hecho punible imputado, surge la posibilidad del acusado de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia, y oída la solicitud de la defensa, en base a la aplicación del procedimiento especial, previsto en la norma adjetiva, que en criterio de quien aquí conoce, es procedente y ajustado a derecho, en garantía de los principios procesales y el debido proceso, ya que es justo y equitativo bajo la lupa de las garantías Constitucionales, ratificados en los principios que motivaron la reforma y sustitución del sistema inquisitivo por el acusatorio. Por lo que se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se prescinde de las pruebas ofertadas, pasándose a condenar al acusado de forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos, y renunció expresamente a la celebración del juicio oral y público, donde podría se absuelto, como consecuencia del desarrollo del contradictorio. De la revisión de las actas se desprende que no consta antecedentes penales, evidenciándose que se trata de un ciudadano de buena conducta predelictual, en virtud de que, la buena conducta se presume, la mala debe probarse, y no existiendo elementos que hagan dudar en relación a ello, se establece que el ciudadano LUIS EDIARDO HURTADO AZOCAR, no posee antecedentes penales. Igualmente por mandato de la norma adjetiva in comento, siendo de relevancia que la víctima recuperó los bienes, cumpliendo de este modo, el Estado con la tutela efectiva y garante del bien jurídico tutelado por la intervención inmediata de los funcionarios, en el lugar de los hechos, quien no sufrió ningún tipo de lesión en su integridad física, no existiendo una gravedad de tal magnitud que impida aplicar la rebaja máxima prevista en la Ley.
Por las razones antes expuestas, se decreta la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso Proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento: Se CONDENA al ciudadano LUIS EDIARDO HURTADO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.374.541, profesión u oficio Mecánico, hijo de Educís Azocar y Ciro Marcelino Hurtado, residenciado en Oropeza Castillo, sector tres, vereda seis casa Nro. 31 Guarenas, Estado Miranda, a la pena de Cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena el resultado de la aplicación de dicho artículo, en relación con los artículos 37, ord. 4to del 74 ambos del Código Penal, debiendo permanecer, dicho ciudadano, en el centro de reclusión del Rodeo II, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca, determine el centro de cumplimiento de pena que corresponda en definitiva. Líbrese Oficio a la Dirección de dicho centro, a fin de tomar las previsiones del caso, se exonera en costas y en costos al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. Quedan todos notificados de la Publicación de la decisión aquí dictada, en ésta misma fecha. Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE JUICIO 2°


ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA GUERRERO.
Causa 2U-352-02