REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Guarenas, 24 de marzo del 2003
192° Y 143°

Siendo esta la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nro. 2U428/03, seguida los ciudadanos FUENTE HERRERA ISMAEL EDUARDO y COLMENARES OSCAR, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nros. 16.095.318 y 17.919.601, residenciados Urb. Terrazas del Este, Parcela 105, Edif.. 01, Planta baja, apto. B, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, el primero de los nombrados, el segundo en la Urb. Trapichito, sector 4, vereda 32, casa 25 Guarenas Edo. Miranda, quienes fueron aprehendidos y presentados al Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio Unipersonal, correspondiendo a este JUZGADO SEGUNDO de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la Dra. Roxana Gómez Marcano, conocer de la causa, y como Secretaria de la Sala Abg. Fabiola Guerrero, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentra en representación del Estado Venezolano el Fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER DURAN OROZCO, la Defensora Pública Abg. YOSMAR HERNANDEZ, los imputados FUENTE HERRERA ISMAEL EDUARDO y COLMENARES OSCAR, la fiscal manifestó que llamo a la víctima y está indico no tener ningún interés en comparecer, la llamada a representar a la víctima es el Estado Venezolano, los Funcionarios y Testigos traídos por las partes, siendo las partes necesarias para el desarrollo del Juicio. Se le informó a los imputados la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que es esta la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Público presente su auto conclusivo, en ese orden de ideas se le dio la palabra al Fiscal Quinta , la cual se identificó plenamente y procedió a exponer : Que los hechos objeto de la investigación ocurrieron en fecha 10 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana ( 11:50) AM aproximadamente, momento para el cual la ciudadana FLORIPES MIRANDA ANAYA, se encontraba en la parada de Metro Bus que queda en Trapichito, Guarenas Edo. Miranda, cuando de repente dos ciudadanos le halaron la cartera, la víctima corrió detrás de ellos, gritando de allí que las personas que se encontraban cerca en el lugar lograron darle alcance y llamaron a los funcionarios de la policía de Miranda, acudieron los funcionarios González Joel y Mota Yoviergle, quienes actuaron en la aprensión. Los hechos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados encuadran en el tipo penal de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ofreció los siguientes medios de prueba:
1. La declaración del funcionario González Joel y Mota Yoviergle, adscrito a la Región, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2. Acta Policial de fecha 10-02-03 suscrita por los funcionarios actuantes.
3. La declaración de la FLORIPES MIRANDA ANAYA, Victima
4. El acta de entrevista rendida por la víctima..
5. La experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Jesús Peña, adscrito al C.I.C.P.C Seccional Guarenas.

En virtud de ello, acusó formalmente por el delito ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por ser ésta la oportunidad legal. Solicitó fuese admitida la acusación y los medios de prueba por ser legales y pertinentes, se aperture el contradictorio para el enjuiciamiento del acusado y así llegar a imponerle la pena correspondiente. Igualmente pidió que se le impusiera al acusado los hechos y el fundamento legal en la cual se basa la acusación. Se presentó el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verificó que reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem y de conformidad con el artículo 330 del mismo código, SE ADMITE la acusación formal por el delito de ROBO en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Igualmente, SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho acusado. Se informó a los imputados que una vez admitida la acusación adquieren la condición de acusados, así como de los términos de la acusación y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero del Titulo I, Capítulo III, señalando las que operan, valorados los hechos, la Defensa representada por la Dra. Yosmar Hernández, invocó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es más favorable a los acusados, para lo que deben ser oídos los mismos. Acto seguido se oyó al acusado, Fuentes Herrera Ismael Eduardo, quien manifestó en forma libre y espontánea y en conocimiento de los derechos que lo asisten:”Admito los hechos imputados por la Fiscal”, igualmente el acusado Colmenares Oscar, asimismo expresaron su voluntad de renunciar a la celebración de un Juicio Oral y Público, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La Fiscal no presentó objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora indicó que sus representados no poseen antecedentes penales, que ambos reconocen que la conducta observada se debe al consumo de drogas, en la modalidad de marihuana, en vista de esa situación sus familiares han hecho las diligencias necesarias para internarlos en un centro de rehabilitación como consta en las actuaciones consignadas al tribunal, requiriendo una oportunidad de parte del estado, la admisión de hecho manifestada es a los fines que el tribunal oficie lo concerniente a las Instituciones “ Centro de Tratamiento y Rehabilitación para Drogadictos Alcohólicos y Expresidiarios Impacto de Dios” para que reciban al ciudadano Ismael E Fuentes Herrera, quien cuenta con apoyo familiar, y en relación a Oscar Colmenares, quien voluntariamente acudirá al Centro de Tratamiento y Rehabilitación Granja Oasis con sede en Guatire, ya que en dicho centro no se interna la persona, y ellos desean rehabilitarse, son personas jóvenes, de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones, en las que no consta que la Fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales, además que, aún cuando fue consumado el robo, la víctima no sufrió ningún daño en su integridad física, y pidió que el tribunal aplique la rebaja de un tercio de la pena, y por mandato de la normativa el resultado de la audiencia pautada para el juicio es una sentencia condenatoria, solicitó se aplique lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los acusados acudan a un centro de rehabilitación y no sean enviados al centro Penitenciario que le designe el tribunal. Es todo.
Se le dio la palabra al representante de la Fiscalía, a fin de exponer su opinión, en cuanto a la aplicación del tercio para la rebaja en la aplicación de la pena, así como la aplicación del artículo 367 Ejusdem. No presento objeción, ya que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos, lo cual se consiguió con la admisión de los hechos, y su deseo de rehabilitarse es un derecho, de allí que la fiscalia se adhiere al pedimento. Oído lo expuesto por las partes, éste Tribunal Unipersonal de Juicio para Decidir observa:
Admitida la acusación por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, así como los medios de prueba, lo cual, es de suma importancia en ésta instancia, toda vez que examinado el hecho punible imputado, surge la posibilidad del acusado de acogerse a las alternativas de prosecución del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia, y oída la solicitud de la defensa, en base a la aplicación del procedimiento especial, previsto en la norma adjetiva, que en criterio de quien aquí conoce, es procedente y ajustado a derecho, en garantía de los principios procesales y el debido proceso, ya que es justo y equitativo bajo la lupa de las garantías Constitucionales, ratificados en los principios que motivaron la reforma y sustitución del sistema inquisitivo por el acusatorio. Por lo que se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se prescinde de las pruebas ofertadas, pasándose a condenar a los acusados de forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados manifestaron individualmente en forma libre y espontánea la admisión de los hechos, y renunciaron expresamente a la celebración del juicio oral y público, donde podrían ser absuelto, como consecuencia del desarrollo del contradictorio. De la revisión de las actas se desprende que no consta antecedentes penales, evidenciándose que se trata de ciudadanos jóvenes de 20 años de edad cada uno de ellos, de buena conducta predelictual, en virtud de que, la buena conducta se presume, la mala debe probarse, y no existiendo elementos que hagan dudar en relación a ello, se establece que los ciudadanos prenombrados, no posee antecedentes penales. Igualmente por mandato de la norma adjetiva in comento, siendo de relevancia que el Estado cumplió con la tutela efectiva y garante del bien jurídico tutelado por la intervención inmediata de los funcionarios, en el lugar de los hechos, hecho en el cuál la víctima no sufrió ningún tipo de lesión en su integridad física, no existiendo una gravedad de tal magnitud que impida aplicar la rebaja máxima prevista en la Ley.
Así mismo, el artículo 367 Idem. Referente a la condena.” La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado “. En consecuencia para satisfacer la condena que resulte del proceso aritmético, este tribunal considera procedente ordenar oficiar a dichos centros de rehabilitación señalados, y en cuanto a la privación de libertad de la cual son objetos, se observa que el delito es de los denominados leves donde la pena a aplicar no excede de tres años en su límite máximo, es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es decir, que el acusado puede ser parte del proceso estando en libertad, más aún, cuando estamos en el desarrollo del juicio oral y público, donde se establece el grado de participación, aún cuando han manifestado admitir los hecho, estableciendo su participación en la comisión del hecho punible imputado, y ante la evidente sentencia condenatoria, donde la pena resultante será menor a cinco años, por simple matemática ya que los limites de la pena previstos en la norma sustantiva , seis (06) a treinta (30)meses, y en aplicación de la interpretación restrictiva, en el caso que nos ocupa estan llenos los extremos para acordar la libertad de los acusados, por ser esta la regla y la privación de libertad la excepción.
Por las razones antes expuestas, se decreta la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento: Se CONDENA a los ciudadanos FUENTE HERRERA ISMAEL EDUARDO y COLMENARES OSCAR, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nros. 16.095.318 y 17.919.601, residenciados Urb. Terrazas del Este, Parcela 105, Edif. 01, Planta baja, apto. B, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, el primero de los nombrados, el segundo en la Urb. Trapichito, sector 4, vereda 32, casa 25 Guarenas Estado Miranda, a la pena de UN AÑO(01) de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena el resultado de la aplicación de dicho artículo, en relación con los artículos 37, ord. 4to del artículo 74 ambos del Código Penal. Se ordena el cese de todas las medidas en contra de los ciudadanos prenombrados, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca, ejecute la pena en definitiva. Líbrese Oficio a la Dirección de dicho centro, a fin de tomar las previsiones del caso para el cumplimiento del programa de rehabilitación, se exonera en costas y en costos a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. Quedan todos notificados de la Publicación de la decisión aquí dictada, en ésta misma fecha. Se acuerda la remisión de la causa sin que transcurra el lapso para apelar de la pena, por haber renunciado las partes al lapso de apelaciones. Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE JUICIO 2°


ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA GUERRERO.
Causa 2U-428-03