REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 18 de Marzo de 2003
192° Y 143°
Por recibida la presente causa, estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad No V-15.578.787, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460, del Código Penal Vigente, en juicio oral celebrado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Segundo en función de Juicio, de esta circunscripción judicial y sede.
En sentencia de fecha 09 de julio del año 2002, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en virtud de Recurso de Apelación ejercido, CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial.
En fecha 13 de marzo es recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Ejecución y se acordó Notificar al ciudadano Fiscal con competencia Penitenciaria.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…”
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Así las cosas, el estricto cumplimiento de las penas impuestas corresponde garantizarlo el Juez de Ejecución, haciendo la salvedad que al penado deberá cumplir con la pena impuesta, ahora bien por cuanto el penado fue detenido en fecha 18 de agosto de 2000, puesto en libertad en fecha 26-10-2000, para un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS y detenido nuevamente en fecha 30-01-2000, hasta la presente fecha, para un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para un tiempo total de privación de libertad de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Es decir que cumple la pena que le fue impuesta en fecha 22/11/2007. Por cuanto este decisor toma en consideración el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, pena esta que culminará en fecha 22/11/2007.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que la cumple en fecha 22//11/2007
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir que la cumpliría en fecha 22/11/2009 y ASI SE DECLARA.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de administración de justicia de informar al penado, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
1.- El penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al cumplir una Cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, que operó de pleno derecho y los requisitos establecidos en la ley de Régimen Penitenciario. Por cuanto esta juzgadora en virtud de haber ocurrido los hechos antes de la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, no le es aplicable las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
2.- El penado ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino A Establecimiento Abierto; al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es decir un tiempo de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES, el cual operó de pleno derecho y los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario
3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 22/02/2005. y llenar los requisitos contenidos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS, que cumplirá el 28-10-05.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia y 367 del Código orgánico Procesal Penal, se establece como pago de las costas procesales accesoria de toda sentencia condenatoria penal, la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (BS.65.800), calculada a razón de Bolívares DOSCIENTOS (200,00) por folio, teniendo la primera pieza DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) FOLIOS y la Segunda Pieza Ochenta y Cuatro (84) folio, para un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) folios.
SITIO DE RECLUSION
los fines de dar cumplimiento a la supervisión, control y vigilancia del penado se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial, Rodeo II, donde se encuentra recluido el penado Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registro y Notarías, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trásladese al pebnado para imponerlo del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea gregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E/1545
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