REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 20 de Marzo de 2003
192° Y 143°

Vista la solicitud de fecha 12 de marzo del presente año, recibida en este Despacho en la fecha de hoy , mediante la cual el penado MACHADO SOJO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.906, por medio de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Capital Rodeo II, solicita el beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal Primero en función de Ejecución, previa revisión de la presente causa, a los fines de emitir el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de rigor se observa que en fecha 12 de junio de 2001, el penado MACHADO SOJO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.906, fue condenado en Audiencia Preliminar efectuada por ante el Juzgado Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en fecha 28 de junio de 2001 fue realizado el cómputo pertinente.
Cursa a los folios 97, 98 y 99 respectivamente de la presente causa, decisión de fecha 14 de septiembre de 2001, contentiva de la Reforma de Cómputo practicado, en la cual se deja constancia, que al penado MACHADO SOJO JOSE DEL CARMEN, le corresponde el beneficio de CONFINAMIENTO a partir del 28/01/2003.

Cursa en la solicitud realizada por el penado que este manifiesta que fijará su residencia en el Estado Vargas, Barrio Aeropuerto, Catia La Mar, Vereda N° 02, Casa N° 11, en la vivienda de la ciudadana Rita Del Carmén Veliz de Planes, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”/Resaltado Nuestro/

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia (…) del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

En el caso concreto, es obligación de los jueces de Ejecución velar por el cabal cumplimiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Díos, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos Constitucionales y legales, por lo que considera quien aquí decide, copiar el contenido del artículo 6 de la Norma Rectora en materia penal que establece:
Artículo 6: “Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”

El artículo 20 DEL Código Penal establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

En consecuencia vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se desprende que el penado MACHADO SOJO DEL CARMEN, ya cumplió la tres cuarta (3/4) partes de la pena que le fue impuesta de conformidad al cómputo practicado por este Tribunal, en consecuencia y por aplicación a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, se hace procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, igualmente cursa a los autos solicitud donde el penado señala la dirección donde fijará su residencia, la cual dista a más de cien kilómetros, del lugar donde tenía fijada su residencia, que tenía establecida en la población de Tacarigua de Mamporal, igualmente consta de las actas que el hecho que motivó la presente sentencia condenatoria, ocurrió en la misma jurisdicción, en la cual reside la víctima, la cual es en la población de Tacarigua de Mamporal, en consecuencia se cumplen los extremos exigidos en el artículo 20, igualmente manifiesta el penado que se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

EN consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado MACHADO SOJO JOSE DEL CARMEN, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.906, bajo las condiciones siguientes:
1.- El penado deberá fijar su residencia en el Estado Vargas, Barrio Aeropuerto, vereda N° 02, Sector 2, casa N° 11, en la vivienda propiedad de la ciudadana RITA DEL CARMEN VELIZ DE PLANES, hasta el total cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual cumple en fecha 13-10-2003.
2.- El penado, deberá presentarse a la Jefatura Civil del lugar donde fijará su residencia, con la frecuencia que el jefe Civil le establezca, la cual no será menos de una vez por semana.
3.- El penado no podrá acercarse al lugar de los hechos, mientras esté cumpliendo con el beneficio de Confinamiento.
4.- Deberá presentar carta de trabajo, a los fines de garantizar la progresividad requerida en materia penitenciaria.
5.- El Penado deberá consignar por ante la sede de este Tribunal, dentro de un plazo de ocho (08) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad; CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la autoridad civil del lugar donde fijará su residencia.
6.- Mientras dure el cumplimiento del beneficio impuesto, deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde la expendan.
Queda entendido que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo delito, conllevará a la Revocatoria del beneficio concedido.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia,, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado JOSE DEL CARMEN MACHADO SOJO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.906, el cual culminará en fecha 13/10/2003, que deberá cumplir en el Estado Vargas, Catia La Mar, barrio Aeropuerto, Vereda N° 2, Casa N° 11, en la vivienda de la ciudadana RITA DEL CARMEN VELIZ DE PLANES.
Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado JOSE DEL CARMEN MACHADO SOJO, titular de la Cédula de identidad N° 6.836.906, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Líbrese anexa Boleta de Citación a los fines de que comparezca al día siguientes de su excarcelación y se comprometa a dar cumplimiento a las condiciones fijadas en la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Penitenciario de esta jurisdicción.
Notifíquese a la Defensa del penado.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Ofíciese al Jefe Civil de Catia La Mar, lugar donde fijará su residencia el penado y notifíquesele de las condiciones impuestas al penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

Act. 1E1413/01