REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 21 de marzo de 2003
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre los penados JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ Y ALEXANDER JESUS MENDOZA GOMEZ, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad No V-6.395.884 y 13.465.920, a quienes el extinto Tribunal SEXTO DE Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a la pena de Presidio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de presidio como reos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Como se corrobora, al penado JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ, se le condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndosele pena de presidio (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se evidencia que en fecha 02/11/99 se practica cómputo a la sentencia definitivamente proferida, dejando constancia que el mismo estuvo detenido por un tiempo de (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al penado ALEXANDER JESUS MENDOZA GOMEZ, se deja constancia que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, ahora bien por cuanto fue condenado a pena de presidio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera el decisor que la circunstancia percibida merece un análisis exhaustivo de la forma de proceder en la correcta ejecución de la pena.
Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.
Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un mecanismo de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otra parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista Mendoza Troconis, presunción invencible, el tiempo lo olvida todo.
En este aspecto Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:
“Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.
Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la pena, claro está refiriendonos a nuestro caso en particular, ya que nos encontramos en etapa de ejecución de la pena, a este tenor, se hace procedente analizar lo que acerca de esto señala Nuestro Código Penal Venezolano, que quiere quien decide dejar plasmado así
Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro)
Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.
En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.
Es de tal avanzada nuestro ordenamiento jurídico vigente, y al respecto Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de conclusión de la acción penal al incluir en el artículo 48 el siguiente supuesto:
Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Ahora bien, si es cierto que se circunscribió este supuesto en el Código Orgánico Adjetivo, hay que recalcar que se da la potestad al imputado (procesado) de renunciar a ella, y esto tiene mucho sentido, que no es otro, que la voluntad de que se le declare íntegro de los hechos investigados, ya que al operar la prescripción de la acción siempre se presumió la subsistencia de un delito, luego que no fue necesario comprobar la autoría de quien se favorece con la misma. Tal situación, aunque favorable por la extinción de la acción penal de modo procesal, lo aparta de cualquier sanción con la justicia, no obstante, aparece en su entorno social y psicológico la espada de Damocles que siempre llevará consigo pendiendo sobre sí, en el sentido de que nunca su inocencia quedó demostrada, si no que, por la existencia de actos procesales quedó en situación privilegiada. Es tan subjetiva esta circunstancia de renunciar a este acto, que analizarla sería tan imprecisa como el entender el grado anímico de cada ser humano, por demás complejo.
DEL SUSTENTO JURIDICO
Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción como lo es el cumplimiento de la sanción impuesta, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado donde se le condenó a cumplir la pena de prisión de. En este punto hay que expresar, que a la misma se le asignó y le fue ejecutada la sentencia, desde la referida fecha se desconoce su paradero, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5
Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.
De tales apreciaciones, se infiere el grado de complejidad que origina el no actuar oportunamente, sea cual fuere la causa. Concierne a los Tribunales fallar ajustados a los preceptos jurídicos, tomando las previsiones, para no dejar latente una condena, el pago de una multa, y una actuación que amerita pronunciamiento eficaz y oportuno, lo cual genera trasladar diligencias necesarias para lograrla. El proceder así apegados, concibe el dejar de prestar atención a los que sí se encuentran cumpliendo pena privados de su libertad, exigiendo pronunciamientos a la vida tras los muros, que bien sabemos es incierta por el auge de violencia que se vive e los centro carcelarios. Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Los penados JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ Y ALEXANDER JESUS MENDOZA GOMEZ, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora Bien, de conformidad al cómputo al penado JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS,
En relación al penado ALEXANDER JESUS MENDOZA GOMEZ, por haber sido sentenciado a pena de presidio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 25/03/99 en lo que se refiere a éste penado quien quedó notificado en fecha 15 de junio de 1999 y a partir del día 14-05-1999, para el penado JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ , fecha en la cual fue publicada la sentencia, que solicitó el penado por admisión de los hechos en fecha 04-05-99 Y ASI SE DECIDE.
Al reo se le impuso la sanción de prisión, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de presidio , por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Refiriendonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la sanción de pena de presidio impuesta a los penados tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, que debían cumplir mas la mitad del mismo, es decir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en el caso del penado ALEXANDER JESUS MENDOZA GOMEZ Y DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTICINCO (2%9 DIAS Y DOCE (12) HORAS, en el caso de JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ, Y ASI SE DECIDE.
Consideró este Tribunal, por lo que al día de hoy 21 de Marzo de 2.003 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, Y ASI SE DECIDE.
De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, los penados no se han presentado ni han sido habidos, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, adquiriendo todos los derechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a los reos JOSE ANIBAL GOMEZ SANCHEZ Y ALEXANDER JESUS MENDOZA GOMEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.395.884 y 13.465.920, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrense Boletas de Citación a los penados, para imponerlos de la presente decisión.
Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.
Ofíciese al Sistema de Información Policial, ordenando su exclusión por este delito y sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E407/99
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