REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 25 de Marzo de 2003
192° Y 144°

Por recibida la presente causa seguida contra el penado SAUL JESUS POMPA, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.584.211, en fecha 18 de marzo, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 08 de enero de 2.003, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado SAUL JESUS POMPA, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 14/11/01 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 25/03/03, lo que evidencia que el tiempo de privación de libertad efectiva es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día 14/07/2004.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14/07/2.004.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14/07/2.004.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 14/03/2.005.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La presente causa inició en fecha 14 de noviembre de 2001, es decir bajo la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 14 de noviembre de 2001, en consecuencia por ser el delito de que trata la presente causa el de ROBO GENERICO, le es aplicable el contenido del artículo 493 de la citada norma adjetiva penal, que prevé las limitaciones para el otorgamiento las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena Y suspensión condicional de la ejecución de la pena, que señala:

ARTICULO 493 Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado …”

En consecuencia es aplicable al presente caso la normativa ya señalada, aclarada esta situación y responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado SAÚL JESÚS POMPA, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.584.211, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES efectivos de privación de libertad, que ya operó.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA , y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que ya cumplió.
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que operará de pleno derecho el día 24/08/2.003.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DOS (02) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día 14/11/2003. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal se establece como pago de las costas procesales, accesoria de toda condena penal la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS (BS. 28.400,oo) por concepto de 142 folios utilizados, a razón de 200 Bolívares por folio, lo cuales deberán ser cancelados al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN





ACT1E1539/03