CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 25 de Marzo de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado JOSE GREGORIO PALMERA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.480.003, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia establece lo siguiente:

“El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 65 lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado JOSE GREGORIO PALMERA CABRERA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de la certitud del cómputo realizado que cursa al presente expediente, que el penado JOSE GREGORIO PALMERA CABRERA, cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad Destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho.

Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en la actuación Informe Técnico de fecha 27 DE Febrero de 2003, signado bajo el No 721 003, recibido en este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“En el hecho que se le atribuye al penado, se observa los siguientes predisponentes: Introyección de un esquema de funcionamiento desestructurado, ausencia de un adecuado control por parte de las figuras de autoridad, bajo nivel de tolerancia, adicción por las drogas, vinculación con sujetos de comportamiento irregular. En el presente, luce acrítico e irreflexivo, con dificultad para aprender de la experiencia y para establecer límites conductuales.”

PRONOSTICO:

“El Equipo Evaluador, emite opinión desfavorable, considerando los siguientes aspectos: ausencia de autocrítica, baja capacidad de tolerancia, predominio de actitudes facilistas, entre otros, y porque, aún no evidencia el cambio conductual esperado, sumado a un apoyo familiar inconsistente, por lo que se infiere posibilidad de reincidencia.”

De los componentes anteriormente analizados, se desprende que no cumple con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que queda ilusoria para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad que no se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de no progresividad dentro del cumplimiento de su condena. Así las cosas, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la negativa del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE GREGORIO PALMERA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.480.003 por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.



LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


ACT 1E748/00