REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 05 de Marzo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado ; EDGAR ALEXANDER BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.068.466, fue condenado a cumplir pena de prisión de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 472, todos del Código Penal, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo en lo Penal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 10 del mes de junio de 1999, tal y como consta de decisión que cursa al presente expediente; Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 11 de noviembre de 1999, que el penado cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 27-11-2000.

En consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena que le fue impuesta. Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impuso igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Como se observa, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
En este orden de ideas, al penado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace el siguiente pronunciamiento.
En este orden de ideas, al penado se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta. Igualmente se le impuso el pago de las Costas Procesales, las cuales alcazaban a la cantidad de bolívares VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ( BS. 26.345, 00), que deberá cancelar al Fisco nacional. Ahora Bien por cuanto consta que el penado cumplió la pena principal que le había sido impuesta en fecha 27-11-2000, este Tribunal Primero en función de Ejecución DECRETA

El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al penado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.
En relación a las Costas Procesales, deberá cancelar al Fisco Nacional la cantidad de Bolívares VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 26.345).
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Consta que el penado cumplió la pena principal que le había sido impuesta en fecha 27-11-2000, sin haberle impuesto de la pena accesoria señalada, considera quien aquí decide que imponerle en esta fecha de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, cuando ya ha transcurrido MÁS DE DOS años de haber cumplido con la pena principal impuesta, sería desfavorecer sus derechos, ya que las causas del incumplimiento no le fueron imputables al penado, en consecuencia por aplicación de la norma más favorable al penado y en resguardo de sus derechos constitucionales, este Tribunal Primero de Ejecución No ACUERDA la sujeción a la Vigilancia y DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA que le fue impuesta al penado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



ACT: 1E437/99