REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 06 de Marzo de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal la reforma del cómputo a que hace referencia el artículo 482, en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico de los penados DENNIS ALFREDO MACHADO y EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No V-12.562.224 y 7.148.788 Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 29/01/99 los penados DENNIS ALFREDO MACHADO Y EDGAR ALEXANDER BOLIVAR VARGAS, fueron condenados por el Tribunal Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con Sede en Tacarigua, por haber sido considerado culpables en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, imponiéndosele la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 26/11/99, es MODIFICADA la sentencia por La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la pena a imponer, condenándolos a pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 74 ordinal 4°
En fecha 31/01/00, en comisión que fuera librada a los fines de imponer al penado BOLIVAR EDGAR ALEXANDER, de la pena impuesta, al trasladarse el Tribunal al Internado Judicial Capital Rodeo II, se obtuvo información referida a que dicho penado había salido en libertad en fecha 08-01-2000, por beneficio de Libertad Condicional, concedido por los Tribunales en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de septiembre de 2000, es ejecutada la sentencia contra el penado DENNIS ALFREDO MACHADO, dejando constancia que el penado había sido detenido por primera vez en fecha 25-08-1993, hasta el 11-10-1993, por un tiempo de detención de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Igualmente se dejó constancia de no habérsele realizado el cómputo de la pena al penado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR.

En fecha 10 de octubre del año 2000, comparece por ante este Tribunal Primero de Ejecución, el penado DENNIS ALFREDO MACHADO y consigna recaudos relacionados a las labores de trabajo que realizaba en una empresa y constancias médicas referidas ala enfermedad que padecía.

En fecha 27 de octubre del año 2000, el Tribunal Primero en función de ejecución, le concedió al penado DENNIS ALFREDO MACHADO, la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no así practicó el cómputo requerido de la fecha en que cumplía la pena y las fechas en que podía optar por las otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. Igualmente en dicha decisión le concedió al penado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de UN (01) AÑO, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 482: “Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio
Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Aclarada la forma de operar, y el sustento jurídico aplicable se procede en consecuencia:
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el condenado DENNIS ALFREDO MACHADO, fue detenido por primera vez el día 25/08/93 manteniéndose en esa situación hasta el día 11/10/93, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS. Así mismo, se corrobora de la presente causa, que en fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal Primero en función de Ejecución, le concedió el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por un lapso de UN (01) AÑO, concediéndole la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, faltándole por cumplir de la pena impuesta en consecuencia un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, Y ASI SE DECIDE.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El reo DENNIS ALFREDO MACHADO cumplirá la pena principal el día 11/09/03. Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que culminará específicamente el día 11/09/03.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una QUINTA parte 1/5 del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 11/05/2.004.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El condenado DENNIS ALFREDO MACHADO, podrá optar por el Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que operó de pleno derecho el día 27/04/2.002.
2.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que operará de pleno derecho el día 27/06/2003.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de TRES (03) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 27/10/2.003.

En relación al penado EDGAR ALEXANDER BOLIVAR, consta que le fue concedida libertad en fecha 08-01-2000, en virtud de la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa seguida bajo el N° 1E 4377, en consecuencia habiendo sido detenido en fecha 25-08-93 en el presente caso, tal y como consta al presente expediente, fue puesto en libertad en fecha 05 de octubre de 1993, por Libertad Bajo Fianza., para un tiempo de detención de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien por cuanto fue condenado por La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999, a cumplir pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, le faltaría por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en consecuencia líbrese Boleta de Citación. Al penado con carácter de urgencia.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado DENNIS ALFREDO MACHADO, para imponerlo de la presente decisión.
Remítase copia certificada del presente cómputo a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



Exp. 1E437/00