REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 07 de Marzo de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado ; JUAN MANUEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.111.984, fue condenado a cumplir pena de prisión de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 22 del mes de enero de 2002, tal y como consta de decisión que cursa al presente expediente; Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 29 de abril de 2002, que el penado; JUAN MANUEL DIAZ, había estado detenido por primera vez entre las fechas 23/07/99 al 24/07/99 y posteriormente desde el día 30/11/01 hasta el día 29/04/02, habiendo estado detenido en total CINCO (05) MESES y en virtud de haber sido condenado a cumplir pena de UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISION, le faltaba por cumplir un tiempo de pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual terminará de cumplir la pena en fecha 29/12/ 2002.

Cursa decisión de fecha 23 de agosto de 2002, mediante la cual este Tribunal Primero de Ejecución concedió al penado la medida de pre-libertad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, librándose Boleta de Excarcelación.

Vista las actuaciones, en consecuencia se observa que el penado ya identificado, cumplió la pena que le fue impuesta. Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impuso igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política. Como se observa, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
En este orden de ideas, al penado JUAN MANUEL DIAZ, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace el siguiente pronunciamiento.
Al penado se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta, se percibe que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno en lo referente a la imposición de la accesoria al correctivo principal, entre ella la sujeción a la vigilancia de la autoridad, así las cosas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

Ahora Bien por cuanto consta que el penado cumplió la pena principal que le había sido impuesta en fecha 29-12-2002, este Tribunal Primero en función de Ejecución DECRETA;

El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al penado JUAN MANUEL DIAZ, y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.

La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de que el penado JUAN MANUEL DIAZ, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerle de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



ACT: 1E1479/99