REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Vistos y estudiados las actas procésales contenidas en el expediente nº 2E1549/03, este juzgado de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la sentencia impuesta el 9-11-2001 por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y confirmada parcialmente por la corte de apelaciones de la misma jurisdicción en fecha 30-05-2002 contra los ciudadanos MATEO GONZALEZ ABRAHAN Y VILLAFRANCA DELGADO FIDEL ALFONZO titulares de las cedulas de identidad N° 10.699.019 y 13.138.634 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
A los ciudadanos MATEO GONZALEZ ABRAHAN Y VILLAFRANCA DELGADO FIDEL ALFONZO, el mencionado juzgado los condeno a ocho (8) años de presidio y las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal quienes se encuentran detenidos en el internado judicial el Rodeo II desde el 30-08-2000 hasta la fecha; por lo que han cumplido dos (2) años, siete (7) meses, un (1) día de reclusión. Al descontar ese tiempo de la condena le falta por cumplir de la pena impuesta, cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días de presidio. La pena se cumplirá en su totalidad el 30-08-2008.
SEGUNDO:
Aunque el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal establece limitaciones para los condenados por los delitos, entre otros, robo en todas sus modalidades; la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 272 que el estado garantizara un régimen penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Como se puede notar es evidente la incompatibilidad entre la norma constitucional y la indicada en la ley supramencionada; en consecuencia, este juzgado con fundamento en el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de su obligación de asegurar la integridad de la constitución determina que el penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada. Así se decide.
Los beneficios a que tiene derecho a solicitar son como corresponde en las siguientes fechas:
Destacamento de trabajo: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, es decir el 30-08-2002 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Régimen abierto: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 30-04-2003.
Libertad condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 30-12-2005.
Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 30-08-2006.
TERCERO:
De acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 13 del Código Penal estará sometida a inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 30-08-2008 hasta el 30-08-2010. Así se decide.
CUARTO:
Conforme a lo dispuesto, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina el internado judicial el Rodeo II, como el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena impuesta. Así se decide
A tenor de lo dispuesto en el articulo 34 del código Penal en cuanto a las costas procésales y observándose el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía por el estado de una justicia gratuita este tribunal con fundamento en el articulo 334 de la constitución acuerda desaplicar la disposición contenida en el articulo 34 del Código Penal quedando el penado liberado de la obligación sobre costas procesales. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sede de este tribunal a los treinta y un días del mes de marzo del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe de departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Extranjería, al Consejo Nacional Electoral, así como remítase copia certificada al director del internado para que sea incorporado al expediente penitenciario. Cúmplase.
El Juez
Ab. Miguel José, Villarroel Medina. La Secretaria
Ab. Karla Santin.
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