REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 11 de Marzo de 2003
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1544/03, seguida al penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificado en este proceso penal, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-11-02, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 138 al 147 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 22-11-02, dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, Indocumentado, a cumplir la pena corporal de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80, y 278, todos del Código Penal vigente, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 del Código Penal y 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal, y exonerado del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 del Código Penal y 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, fue detenido el 01-11-01, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 22-11-02.
Ahora bien, los hechos objeto del proceso, conforme puede colegirse de la lectura del fallo condenatorio, ocurrieron previo al 14 de Noviembre de 2001, vale decir, bajo el imperio del Código Orgánico Procesal publicado en la Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000, donde lo atinente a los requisitos de procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estaban contemplados en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que al observar la pena impuesta al penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, esta Juzgadora garante de la Constitución y las Leyes y debiendo velar por la incolumidad de las mismas, considera procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que se procede como en efecto se hace, a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-11-02, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificado en estas actuaciones, que lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, trasládese al penado, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 1544/03
VRL/vrl.-
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