REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 12 de Marzo de 2003

Vista la solicitud de Beneficio de Libertad Condicional, interpuesta por el penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.487.161, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial Capital El Rodeo I, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir:
“…este interno no puede ser beneficiado con una medida de Prelibertad, debido a la cantidad de irregularidades cometidas y los antecedentes penales anteriores, los cuales han sido violados cada uno de ellos y actualmente el consumo de drogas es alto y es probable que pueda volver a cometer otro delito o violar de nuevo una medida…”.

Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por la Trabajadora Social es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues de manera científica puede conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.487.161, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN












ACT: 3E- 1311/00
VRL/vrl.-