REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 13 de Marzo de 2003
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 10-07-96, en la cual condenó al penado YORMAN ALEXANDER PAREDES BENITEZ, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 13 y 34 ejusdem, en agravio de los menores DANIEL LEONARDO CASIQUE MEDERO y JEFERSON VICTOR MORENO HUERTA, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 12-11-96, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, ejecutó la sentencia proferida en contra del penado, y en fecha 01-02-99, el referido Juzgado le otorgó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
TERCERO: Se observa también Informe de Finalización de fecha 29-01-03, donde la Delegado de Prueba señala que el penado YORMAN ALEXANDER PAREDES BENITEZ, en fecha 13-01-03, cumplió con el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, siendo su adaptación favorable al régimen de prueba, cumpliendo con todas las condiciones derivadas de la Medida otorgada.
Lo cual produce como conclusión que el penado YORMAN ALEXANDER PAREDES BENITEZ, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 10-07-96 por el Juzgado Superior Accidental Tercero del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado Superior, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, lo cual produce que le mismo debe cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 126,50), tal y como fue calculado en ese momento, ante el Fisco Nacional, debiendo consignar la constancia de depósito ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación personal del presente auto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado YORMAN ALEXANDER PAREDES BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.295.584, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal; y se ordena el pago de las costas procesales, conforme al artículo 34 ejusdem.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 926/00
VRL/vrl.-
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