REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 14 de Marzo de 2003

Vista la solicitud de Beneficio de Libertad Condicional, interpuesta por el ABG. PEDRO MOYA, en su carácter de Defensor del penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.522, según escrito inserto al folio 196 de las presentes actuaciones signadas con el N° 3E 1355/01, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de la Región Capital, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir:
“…La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial nos evidencia un sujeto que no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse al perfil de la medida solicitada, pues evidencia: 1.- Frágil comprensión de normas y valores, que le impiden contactar sobre la naturaleza de sus actuaciones. 2.- Carencia de posturas autocríticas, atribuyendo a terceros responsabilidad personal sobre los actos, así como dificultades para contactar con aspectos negativos y el uso de mecanismos defensivos. 3.- Baja tolerancia hacia la frustración en el manejo de conflictos. 4.- Recursos adaptativos en la solución de problemas, podrían ser endebles al extrapolarlos a otros contextos. 5.- El apoyo familiar no se vislumbra con las herramientas necesarias para ejercer control y contención sobre la conducta del penado, dada su actitud negadora sobre la problemática del mismo…”.

Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.522, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, con sede en San Francisco de Yare, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E- 1355/01
VRL/vrl.-