REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 18 de Marzo de 2003
Revisadas como han sido las presentes actuaciones signadas con el N° 3E 387/99, seguidas en contra del penado WALTER MARTIN DA SILVA PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.369.989, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado WALTER MARTIN DA SILVA PINZON, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal N° 2 de Tratamiento No Institucional, del Centro Penitenciario de Aragua, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir:
“…Proviene de una familia desestructurada, con el prototipo de niño de calle, en virtud de haber perdido a sus padres a muy corta edad y actuar sin control bajo la tutela de dos hermanos mayores, quienes no evitaron que el penado iniciara desde muy temprano su actividad delictual. Presenta daños orgánicos cerebrales a consecuencia del consumo de drogas. Se presenta como una persona inmadura, que carece de nivel de autocrítica y tampoco tiene reflexiones positivas en cuanto a su experiencia carcelaria. No ha efectuado actividades educativas y laborales de importancia que nos permitan percibir su tendencia hacia cambios conductuales positivos. No cuenta con apoyo familiar, ni con hábitos laborales, factores importantes que pueden coadyuvar en beneficio de su propio proceso de reinserción social. Ante la figura de autoridad se mostró desafiante y a la defensiva…Tomando en cuenta todos los aspectos antes mencionados, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la concesión del beneficio de Prelibertad correspondiente…”.
Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado WALTER MARTIN DA SILVA PINZON, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado WALTER MARTIN DA SILVA PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.369.989, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal N° 2 de Tratamiento No Institucional del Estado Aragua. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 387/99
VRL/vrl.-
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