REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 20 de Marzo de 2003

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, titular de la Cédula e Identidad Nº V-12.454.710, con motivo de la REVOCATORIA del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 02-03-00, este Juzgado Tercero de Ejecución, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, conforme lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Igualmente consta en las actuaciones decisión de fecha 20-12-02, dictada por este Tribunal, en la cual se REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal

Consta igualmente en las actuaciones, que el penado fue detenido en fecha 21-02-03, por una comisión de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Posteriormente en fecha 20-03-03, es trasladado a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión, y señaló que la falta de cumplimiento de las condiciones del beneficio que le fue otorgado de Suspensión Condicional de la Pena, fue debido a que su hijo de cinco años de edad, de nombre DEYERSON PESTANA, presenta un Tumor Intraabdominal, quien fue intervenido quirúrgicamente en Octubre del año 2001, y por ello dejó de presentarse, toda vez que tenía que trabajar a tiempo completo para poder sufragar los gastos que ha tenido con su hijo.

Ahora bien, al analizar los hechos, resulta a todas luces procedente el mantener las condiciones impuestas al penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES en fecha 02-03-00 al otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que al mantenerlo detenido después de haber estado más dos años en libertad, considera quien aquí decide que ello desmejoraría su estabilidad del hogar y emocional entre otras, que lejos de coadyuvar en su progreso gradual, lo retrocedería enormemente, causando más daños que beneficios, debiendo en estos casos los Jueces velar porque determinada decisión no vulnere el objetivo fundamental del Sistema Penitenciario y por el contrario se deben adoptar las medidas preventivas y tendentes a lograr ese fin excelso de reinserción social del penado, por lo que este Tribunal orden ala inmediata libertad del penado quien deberá en lo sucesivo continuar con las demás obligaciones señaladas por el Tribunal en su oportunidad y las señaladas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, hay que establecer el tiempo que le falta por cumplir de pena a RUBEN DANIEL BLANCO REYES, quien fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cumplió en su totalidad un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso éste por el cual el penado va a seguir disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminando en fecha 12-07-04.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la inmediata libertad del penado RUBEN DANIEL BLANCO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.454.710, quien deberá continuar con su beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, culminando en fecha 12-07-04.
Diarícese, regístrese y líbrense las comunicaciones respectivas.
Notifíquese al penado, al Defensor y a la Coordinadora Regional.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN


ACT: 3E 277/99
VRL/vrl.-