REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 27 de Marzo de 2003
Por recibida la presente causa seguida contra la penada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad No V-11.564.125, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 14 de Agosto de 2.002, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la penada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, plenamente identificada en autos, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se corrobora igualmente que la penada de autos fue detenida por primera vez en fecha 08-10-00 manteniéndose en esa situación hasta el día 02-03-01, fecha en la cual se le otorgó un beneficio de Libertad Bajo Fianza, por lo que estuvo detenida por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; posteriormente es detenida en fecha 23-01-02, fecha en la cual se realizó el Juicio Oral y Público, hasta el día de hoy, que da un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que sumadas ambas detenciones, se evidencia que se ha mantenido privada de libertad efectiva por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Ahora bien, la penada de autos fue condenada a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTIUN (21) DIAS, que cumplirá principalmente el día 29-12-2014.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio de la penada DULCE MARIA GUTIERREZ VAAMONDE, pues si bien es cierto que fue condenada a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicha penada desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio de la penada, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 29-12-2014.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 29-12-2014
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, culminando el día 29-04-2018.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- La penada podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES efectivos de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día 29-12-2004.
2.- La penada podrán optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que operará de pleno derecho el día 09-02-2006
3.- La penada podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS que operará de pleno derecho el día 19-07-2010
4.- La penada podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 29-08-2011. Y ASI SE DECIDE.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas procesales que deberá pagar la penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán a razón de Doscientos Bolívares (valor del papel Sellado Nacional), por cada folio útil que integre la presente causa, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de la Penada.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre la penada
Trasládese a la penada para imponerla del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de la penada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E/1547-03
VRL/vrl.-
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