REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 07 de marzo de 2003

Recibido como ha sido el Oficio Nº 1063/02 de fecha 19-08-02, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en el cual remiten Informe elaborado por la Junta Rehabilitadota de ese Centro Penitenciario, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:

Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1146/00, seguida en contra del penado JESUS ALEXIS APONTE SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.978.071, se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Riela en el expediente, Cómputo de la Pena de fecha 10-10-00, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el subjúdice se encuentra detenido desde el 09-01-97. En dicho cómputo se redimió la pena al ciudadano JESUS ALEXIS APONTE SARMIENTO, por cuanto se le había reconocido un tiempo de redención por trabajo y estudio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose que su cumplimiento de pena correspondía en fecha 28-03-04 a las 12:00 del mediodía.

SEGUNDO: Cursa nuevo pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 01-08-02, en la cual se reconoce al penado JESUS ALEXIS APONTE SARMIENTO, un lapso de tiempo de Un (01) año, Once (11) Meses y Un (01) Día por trabajo y estudio, que es igual a ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Redención, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 10-10-00, constatando entonces que el penado se encuentra detenido desde el 09-01-97 hasta la presente fecha; resultando que lleva recluido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que restado a la pena definitiva impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, resulta que le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS de reclusión.
Pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la primera redención, da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que restado a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado una pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, por lo que de conformidad con los artículos 482 único aparte del derogado Código y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al penado le falta por cumplir un lapso de tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 13 de Abril de 2003.

TERCERO: Igualmente el penado JESUS ALEXIS APONTE SARMIENTO, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- La Interdicción Civil, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 13-04-03
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 13-04-03
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir por Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, que culminará en fecha 01-12-04 a las 12:00 del mediodía.

CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESUS ALEXIS APONTE SARMIENTO, podrá optar por el Beneficio de Confinamiento, toda vez que ya tiene las tres cuartas partes de la pena cumplidas, es decir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que se cumplió en fecha 30-03-02 a las 12 del mediodía.

QUINTO: En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, las mismas se calculan a razón de Doscientos (200) bolívares, valor actual del papel sellado Nacional y que deberán ser canceladas una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN












ACT: 3E 1146/00
VRL/vrl.-