ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad efectuada por el Defensor Público, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales, que inmediatamente tuvo lugar la detención del ciudadano que funge como adulto en la presente causa, fue notificado el Doctor ERNESTO EREBRIE Fiscal Sexto del Ministerio Público, y si bien es cierto de que se señalò en las actas que se efectuò llamada al Fiscal 18 del Ministerio Público y que el mismo no respondió a los llamados, según la versión policial, dentro del plazo que establece la Ley, si fue debidamente notificado el Fiscal Público que labora la Jurisdicción ordinaria, cumpliéndose de este manera con el deber que tiene la Policía dentro de las doce horas siguientes de comunicar al representante del Ministerio Público las diligencias practicadas, allí se observa como se remitieron las actuaciones Policiales al Fiscal 6ª del Ministerio Público, en virtud del principio de la indivisibilidad del Ministerio Público, ya la Representación Fiscal estaba en conocimiento de la presente causa, y no opera en consecuencia la nulidad por vencimiento del lapso de notificación de las actas policiales Asì se decide.- SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales de que podemos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible establecido en el artículo 34 de la LOSSEP, esto es la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante lo cual se admite la precalificación Jurídica de la Fiscalía, pues de las mismas se desprende que el adolescente aquì presente pudiera ser autor o partìcipe del mismo. TERCERO. Vista la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad, tomando en consideración el grupo etario del adolescente que la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las denominadas altas, existiendo por ende peligro de fuga o evasión, es por lo que en este acto se va a acordar la detención de conformidad a lo que establece el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, dicha detención se efectuara en una institución acorde para adolescentes como es el SEPINAMI, con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNA, se ordena exámen Psiquiátrico y Psicológico, que realizara el Equipo Multidiciplinario adscrito al SEPINAMI, quienes deberàn remitir las resultas a la brevedad posible. Lìbrese oficios QUINTO. a los fines de descartar que el adolescente sea consumidor de Sustancias Estupefacientes a pesar que el ha negado este hecho, se ordena someter al adolescente conforme lo establece el artículo 114 de la LOSSEP, a Experticia Médico, Psicológica , Psiquiatría y Toxicológica, que deberán realizar los funcionarios del CICPC, con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese oficio. De conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO DE ADOLESCENTES
DR. NESTOR PEREIRA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
LA ALGUACIL
CARMEN ZAPATA
EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA