ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÙNICO: Vista la solicitud del defensor Público en cuanto a que este Juzgado es Incompetente por la materia para conocer la presente causa, este Juzgado analiza las actas y observa en el caso en estudio, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, esto es el Delito de Robo de Vehículo Automotor, y la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, asì como la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad que establece el artículo 175 del Código Penal, en base a estos hechos punibles, considera este Juzgado, que tal y como lo preceptua el artìculo 70 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se aplica por remisiòn expresa del artìculo 537 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE estamos en presencia de un posible CONCURSO REAL DE DELITOS Y DE UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS, asì como de la presunta comisiòn de DELITOS CONEXOS, tal y como lo señala el ordinal cuarto de la precitada norma legal, el cual reza: SON DELITOS CONEXOS: 4.- LOS DIVERSOS DELITOS IMPUTADOS A UNA MISMA PERSONA.”. Dispone el artìculo 71 del CODIGÒ ORGÀNICO PROCESAL PENAL: “EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS CONEXOS CORRESPONDE A UNO SOLO DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES ….SON TRIBUNALES COMPETENTES 1. EL DEL TERRITORIO DONDE SE HAYA COMETIDO EL DELITO QUE MEREZCA MAYOR PENA…”. Si bien es cierto que el ùltimo acto de ejecución si fue realizado en la Jurisdicción de este Tribunal con respecto al delito permanente de privación ilegìtima de libertad, el delito que merece mayor sanciòn fue consumado en la ciudad de Caracas. En base a estas consideraciones, visto que el delito que en la legislación penal sustantiva merece mayor sanciòn, es el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y que dicho hecho punible, se consumò en la localidad de Petare. La competencia por el territorio viene determinada por el delito que merezca mayor sanciòn, esto es el delito de Robo de vehículo automotor el cual se consumò en la ciudad de Caracas, específicamente en Petare. Por todos los razonamientos que han quedado antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento NO ES COMPETENTE por razòn del Territorio para seguir conociendo de la presente causa y en este acto de conformidad con lo previsto en el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal SE DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Control de Guardia que sea designado por la respectiva distribución, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, secciòn Adolescentes, por considerar esta juzgadora que es son los COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa. Los adolescentes imputados quedaràn a la orden de dicho Tribunal y deberàn ser presentados por el Fiscal del Ministerio Pùblico competente. Lìbrese oficio de remisiòn de actuaciones.- De conformidad con lo previsto en el rtìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO DE ADOLESCENTES
DR. NESTOR PEREIRA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
LA ALGUACIL
CARMEN ZAPATA
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS
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