ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas las actas procesales y las evidencias que han sido puestas de visto y manifiesto a este Tribunal, en este acto considera la Juzgadora que hay elementos de convicción que nos indican que podemos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 36 de la LOSSEP, esto es la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado al hecho que se ha puesto de vista y manifiesto una sustancias que a pesar que no se tiene la Experticia Botánica correspondiente, utilizando las màximas de experiencia pareciera ser de la denominada Marihuana, por lo cual en este acto se admite la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 278 del Código penal, si bien es cierto que no contamos con la Experticia de Balística correspondiente las máximas de experiencias que asisten a la ciudadana Juez, le indican que nos encontramos en presencia de un FASCIMIL, tal y como lo señalara el acta policial correspondiente, por lo tanto en este acto no se admita la precalificación jurídica de que nos encontremos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asì se decide.- SEGUNDO: En virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se ordena en este acto seguir el Procedimiento ordinario de la presente causa, y a los fines del aseguramiento por parte del estado para garantizar las resultas del proceso es menester imponer una medida cautelar. Se analiza el caso en cuestión, y si bien es cierto que el adolescente se encuentra en el primer grupo erario, pròximo a cumplir los catorce años de edad y que el delito no ameritaría sanción privativa de libertad, dadas las condiciones particulares del caso la sustancia incautada y muy especialmente la forma como está almacenada, se considera imponer la Medida Cautelar que solicito la representación Fiscal, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de dos fiadores, con tres salarios mínimos cada uno, quienes deberán consignar además fotocopias de la Cédula de identidad, Carta de residencia y Buena Conducta expedida por la autoridad competente y vigentes, Constancia de trabajo con indicación de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo. Mientras sea satisfecha las exigencias dadas por este Despacho, el joven permanecerá detenido en una Institución especial para adolescente, como es SEPINAMI, con sede en Los Teques, con especial atención a que se atenderán a sus condiciones particulares inherentes a su edad actual. TERCERO: Se ordena en este acto Informe Psicológico, exámen psiquiátrico e Informe Social al adolescente, tal y como lo preceptua el artìculo 537 de la LOPNA los cuales realizará el Equipo Técnico del SEPINAMI, quienes deberán remitir las resultas a la mayor brevedad posible a este Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso y Líbrese Oficio. De conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal penal las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Esb todo terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARIA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR. NESTOR PEREIRA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
LA ALGUAICL
CARMEN ZAPATA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA