CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Guatire, 20 de Marzo de 2003
193° y 143°




“Oídas las partes este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn Adolescente, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Primero: “Se procede conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este Acto, analizada detenidamente la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, se Admite totalmente le Acusación que fuera recibida por este Juzgado en fecha 19-02-03, la cual establece como hechos que en fecha 15 de Febrero de 2.003, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, en la Avenida principal de Guatire, el adolescente que hoy nos ocupa en compañía de otra persona, bajo amenaza de muerte, constriñeron al ciudadano CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONZO, a que les entregara la cantidad de quince mil Bolívares (Bs: 15.000) que era de su propiedad. El adolescente aquí presente fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes le incautaron un Facsìmil de Arma de Fuego y la cantidad de quince mil Bolívares en efectivo ( Bs: 15.000 ), siendo éstos los hechos objeto del Juicio en cuestión. Al Admitirse totalmente la Acusación, se Admite la Calificación Jurídica considerando quien aquí decide que estamos en presencia de la tipificación contenida en el artículo 460 del Código Penal, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser Autor del hecho punible imputado. Dado todos los elementos de convicción que existen en las Actas Procesales y aunque en Expertícia Balística consignada en este mismo Acto por la Fiscalía, se determinó que se trata de un Facsimil de Arma de Fuego, es criterio reiterado de este Juzgado, que si bien se trate de un Arma verdadera o de un Facsimil de Arma de Fuego, se enmarca dentro de la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO. Dado que se da una amenaza, se constriñe a la víctima, se ejerce violencia psicológica y es el temor que inspira la intimidación donde queda anulada la capacidad de reacción de la victima, que conlleva a la entrega de objetos materiales. En el caso en estudio, se produjo el desapoderamiento del bien, produciéndose la consumación del hecho transgresional. Igualmente, se hace mención a que nos encontramos en presencia de un adolescente Reincidente tal y como lo establece el artículo 100 del Código Penal, con un hecho punible de la misma naturaleza jurìdica del anteriormente perpetrado, supuesto señalado en el segundo parágrafo del artículo antes mencionado, el cual el Legislador lo considera como una agravante del delito cometido. Así mismo, el adolescente aquí presente se encuentra Fugado de la Institución donde cumplía Medida Privativa de Libertad por la comisión también del delito de ROBO AGRAVADO, donde ha informado la Juez de Ejecución que había sido sancionado con Medida de dos (02) años de Privación de Libertad, por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO y que el joven se encuentra evadido de la Institución (S.E.P.I.N.A.M.I.) desde el 09-12-02, habiéndose ordenado su captura por ese mismo Tribunal. Todos estos hechos deben ser tomados en consideración a la hora de realizar el debate Oral y Reservado en la presente causa. Las partes en el presente caso son: la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público especializada en adolescentes, con sede en Guarenas. La Defensa Técnica ejercida por la DRA, CAROLINA PARRA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de adolescentes, con sede en Guarenas. El adolescente Imputado es IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. La vìctima es el ciudadano CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, plenamente identificado en autos. Se admiten en este acto todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, es decir, las Pruebas Testimoniales y las Pruebas Documentales respectivamente por considerarse que son útiles, pertinentes y lìcitas. Se deja expresa constancia que la Defensora Pública no promovió prueba alguna en la presente causa. En virtud que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó en forma oral que el adolescente se mantenga Privado de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en este acto, dado que se estamos ante un hecho punible de extrema gravedad que el Legislador sanciona con Medida Privativa de Libertad y que la sanción que pudiera llegar a imponerse en de las llamadas altas. Tomando en consideración la conducta predelictual del imputado y por cuanto estamos en presencia de un adolescente reincidente el cual se encuentra evadido de la institución donde cumplía la sanción impuesta por el Estado, nos demuestra que estamos en presencia de peligro de Fuga, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es que el adolescente evadirá el proceso y peligro grave para la víctima, a la que ya una vez se le constrinò con un facsìmil, todos estos razonamientos llevan a que este Juzgado, en este acto Acuerde Prisión Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por cuanto se trata de un delito Enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este Acto, se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad Procesal . En este estado, se da por concluido el Acto, y de conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman.”.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÙBLICO (AUX)
DRA. TERLIA CHARVAL
LA DEFENSORA PÙBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT Nº 1C 366-03
MTSO/MG.-