REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

GUATIRE, 25 DE MARZO DE 2.003
Años: 193° y 143°

ACTUACION N° 1C 400-03

“Oído el adolescente Imputado, así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Presentación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado en este Acto observa que evidentemente este hecho guarda relación directa con la causa signada bajo la nomenclatura 1C 377-03, donde aparece involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el mismo hecho punible, cuya víctima es el Ciudadano SANTAELLA JOSÉ LUIS (Occiso), ante lo cual, en este acto, tratándose del mismo Sujeto Pasivo, del mismo Hecho Punible, el cual se adjudica a dos (02) adolescentes, en virtud del Principio de la Unidad del Proceso que consagra el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Acumulación de las causas y visto que en la causa 1C 377-03 estamos dentro del lapso procesal para fijar Audiencia Preliminar, en este Acto se suspende dicha causa a los fines que las mismas alcancen el mismo nivel procesal y puedan seguirse por un solo Procedimiento. SEGUNDO: Analizada las actas del Expediente 1C 377-03, se desprende evidentemente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Enjuiciable de oficio, ante lo cual se ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones y lograr la búsqueda de la verdad procesal consagrado en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en este acto, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que se desprenden de las Actas Policiales y de Actas de Entrevistas, se admite la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el art 408 Ordinal primero del Còdigo Penal, donde el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe del mismo. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal sobre la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y dado que la imputación se refiere a un delito de los considerados como graves por el Legislador, que preveè Sanción Privativa de Libertad, se observa que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario y la sanción que pudiera imponerse es de las consideradas altas, que el daño causado es irreparable y que según lo manifestado por el adolescente y por la propia Fiscal, estamos en presencia de un adolescente que pudiera ser reincidente, es por lo que se acuerda la detenciòn del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artìculo 559 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-Sociales que rodean al Joven que hoy nos ocupa, se ordena la practica de un Examen Psicológico y Psiquiàtrico en Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la Ñiñez y Adolescencia del Estado, Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques y Informe Social, el cual deberà ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal Secciòn Adolescentes. QUINTO: La Detención Judicial se hará efectiva en el Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Vista la solicitud del Defensor Público sobre el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y que la misma se extienda al otro adolescente, es decir a IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la búsqueda de la verdad que es la finalidad del Proceso Penal, de conformidad con lo que establece el artículo 307 en concordancia con el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como prueba anticipada y como se considera necesario practicar dicho Reconocimiento, se admite la solicitud de la misma, la cual tendrà lugar en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas con sede en Guarenas. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a los testigos y se ordena el Traslado de los adolescentes para el día lunes 31 de Marzo de 2.003, a las 10:00 de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciòn. Lìbrese Boleta de Traslado. SEPTIMO: Vista la solicitud formulada por el Defensor Público, por cuanto se ha observado contradicción en las declaraciones de los imputados en la presente causa, y teniendo en consideración que pudiera haber contraposición de intereses, a los fines de garantizar una buena Defensa tecnica, objetiva y apegada a la ètica que corresponde a los Defensores, se acuerda librar oficio a la Unidad de Defensoría Publica a los fines que se designe un Defensor Público a cada uno de los adolescente en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. OCTAVO: En virtud de lo señalado por la Fiscal del Ministerio Pùblico, el Defensor Pùblico y el propio adolescente, se ordena en este acto solicitar con carácter de urgencia información al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn Adolescentes, con sede en Guatire, a los fines de tener conocimiento si por ante ese despacho cursa causa contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en caso afirmativo, deberá indicar el hecho punible por el cual fue sancionado, la sanción impuesta, el tiempo de duración de la misma y el estado actual en que se encuentra. Líbrese el correspondiente oficio. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Ofíciese a la Policía del Estado Miranda, Regiòn Policial Nº 06, con sede en Guatire a los fines que Trasladen e Ingresen al adolescente imputado al Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. En este estado, se declara concluida la presente audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSÉ BARCO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 400-03
MTSO/MG.-