Guatire, 26 de Marzo de 2003
193° y 143°
“Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: “Como punto previo, el Tribunal procede a resolver lo relativo a la Excepción presentada por la Defensa, conforme al artículo 28 numeral 4°, literal “e” que se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Con respecto a este particular se analiza el Escrito presentado por la Defensa en el cual ha señalado que al omitirse las conclusiones a las que llegaron los Expertos y el nombre de quienes realizarían las Experticias correspondientes, así como se ha causado indefención a la adolescente imputada, pues se le impidió el acceso a las investigaciones, señalando que las diligencias fueron realizadas en fase intermedia, que por tanto serían nulas. Que la Acusación es un acto conclusivo lo cual indica que la investigación ya está concluida, por lo tanto según su criterio ha habido violación del Debido Proceso. Ahora bien, si bien es cierto que las Experticias correspondientes fueron consignadas en la presente fecha, no es menos cierto que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público puso a la orden de este Juzgado a la adolescente que hoy nos ocupa, se observa que el representante Fiscal, solicitó la devolución de las evidencias a los fines de practicar Experticia Botánica y Experticia Balística respectivamente, tal y como se desprende del folio N° uno (01) de las Actas Procesales. Los Expertos seleccionados para realizar dicha practica la efectuaron el 10-03-03, esto por el gran volumen por todos conocidos, que en nuestro País la División de Toxicología Forense del área Metropolitana de Caracas es la única que realiza dichas Experticias y por eso hay esa tardanza en la entrega de los resultados, pero esto no quiere decir que por el hecho de haber consignado la Experticia posteriormente a la Acusación, haya vulneración del Debido Proceso, pues en el caso que nos ocupa la Defensa ha Tenido acceso a las Actas Procesales desde el primer momento de la investigación y en esta misma fecha ha tenido acceso a los recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público. El Debido Proceso se compone de una serie de elementos, todos de igual importancia, por los cuales tiene que velar esta Juez de Control y analizando el caso en cuestión, se observa que no se ha vulnerado ninguno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Defensa Pública tenía conocimiento que se practicaría las correspondientes Experticias dentro de la fase preparatoria. Se observa que se agotaron las investigaciones por parte del Ministerio Público lo cual se materializó con la presentación de la Acusación en contra de la adolescente imputada y que el nombre de los Expertos que realizaron dichas Experticias están en las Actas Procesales y las partes tienen acceso a las mismas, ante lo cual no puede señalarse a criterio de quien aquí decide de que se incumplió un requisito de procedibilidad para intentar la acción y por cuanto todos esos requisitos fueron cumplidos cabalmente, SE DECLARA SIN LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se analiza la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la Acusación y se ordena el Enjuiciamiento de la adolescente CASTRO PLANCHAR MAIDELIS AIDELIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad 16.496.657, de diecisiete (17) años de edad, residenciada en el Bloque 01, El Rodeo, Planta Paja, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, siendo los hechos imputados del día 11-02-03, donde Funcionarios Policiales avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia Policial emprendió veloz huída, introduciéndose en un apartamento. Dichos Funcionarios se trasladaron con testigo y procedieron a inspeccionar el inmueble y se encontraron con la adolescente imputada y al practicar la revisión del interior de la vivienda en un “Escarpín” de Bebé, color Azul se encontró treinta y uno (31) envoltorios de material sintético que según Experticia se concluyó que se trata de “CANABIS SATIVA”, es decir “MARIHUANA”, con un peso de quince (15) gramos con doscientos setenta (270) miligramos. Igualmente se incautó un artefacto Explosivo, específicamente una (01) Granada de Mano Explosiva, en la cocina de dicha residencia. En este Acto se admite la Calificación Jurídica por considerar que podemos estar en presencia del delito de POSESIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal y definido en el artículo 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual define cuales son las armas consideradas como de Guerra. Las partes en la presente causa son: El Fiscal 18° del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de Adolescentes del Estado Miranda, la adolescente imputada es AIDELIS MAIDELIS CASTRO PLANCHAR, plenamente identificada en Autos. Con respecto a las pruebas promovidas, vista la oposición presentada por la Defensa, con relación al testimonio y experticia elaborada por los mismos, ya ha ratificado el Juzgado que no hay violación del Debido Proceso y por lo tanto las pruebas obtenidas en el mismo no han quedado afectadas de nulidad. Al analizar que las pruebas promovidas por el Fiscal, estas son lícitas, pertinentes e indispensables para el total esclarecimiento de la verdad se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a ser evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, esto es las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas. Se deja expresa constancia que el ciudadano Defensor Público DR. CIPRIANO CHIVICO, no promovió pruebas dentro de la debida oportunidad Procesal, sin embargo se les recuerda a las partes que una vez en el Juicio Oral, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, las mismas se alejan de la parte promoverte y pasan a ser parte del Proceso. Por cuanto el Fiscal 18° del Ministerio Público había solicitado Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público solicitó la Libertad de su defendida, este Juzgado en primer lugar observa que estaríamos en presencia de dos (02) hechos punibles que el Legislador Patrio no considera que deban sancionarse con Medida de Privación de Libertad, ante lo cual en virtud del Principio de Proporcionalidad, será improcedente Decretar Detención Preventiva. En el caso que nos ocupa lo procedente es sustituir la Medida de Detención Judicial que pesa sobre la adolescente por una Medida Cautelar menos gravosa. Analizado el caso en cuestión, la gravedad del mismo, el grupo etario al que pertenece la adolescente, y la posible participación de la misma en los hechos imputados, se impone la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de la adolescente de presentarse todos los días Lunes, Miércoles y Sábados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Advirtiendo a la adolescente que el incumplimiento de la Medida impuesta dará lugar a la Revocatoria de la misma. En esta misma Sala de Audiencias se produce el Egreso de la adolescente imputada. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio Competente. Se ordena al Secretario del Tribunal ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA, remitir las presentes Actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente. Con respecto a la solicitud de la Defensa de instar a la Conciliación en el presente caso, dispone el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…. “ si no se hubiese logrado antes, el Juez intentará la Conciliación cuando ella sea posible proponiendo la reparación del daño social o particular causado”. Observa quien aquí decide, que si bien es cierto como lo ha expresado la Defensa que se trata de hechos punibles que no ameritan sanción Privativa de Libertad, solamente la conciliación se intentará cuando ella sea posible. Consideramos que los delitos imputados por el Ministerio Público no son delitos en los cuales sea posible la Conciliación, pues los mismos afectan a la colectividad y no se puede obtener una reparación inmediata del daño que se ha ocasionado. En anteriores oportunidades ya el Fiscal del Ministerio Público había expresado que es doctrina del Ministerio Público que en estos casos no puede haber conciliación y por eso no se intenta la misma. En este estado, se da por concluido el Acto. De conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del COPP las partes quedan debidamente notificadas. Es todo, terminò, se leyò y conforemes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR. OMAR JIMENEZ
EL DEFENSOR PÙBLICO DE ADOLESCENTES
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL SECRETARIO MARCO ANTONIO GARCÌA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
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