ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.003, así como la Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las declaraciones del adolescente y de la víctima, se ordena en este acto proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de investigar los hechos sucedidos y lograr la búsqueda de la verdad procesal. De lo expuesto en las Actas Procesales hay elementos de convicción que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, que en este acto este Juzgado modifica la Precalificación Jurídica solicitada por la representante Fiscal por considerar que no hay elementos suficientes que se desprendan de esta primera etapa de la investigación que determine que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADIO DE FRUSTRACIÓN, sino que considera quien aquí decide que podemos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual quedará especificado cuando conste la Experticia correspondiente a los fines de determinar en presencia de que tipo de LESIONES tenemos. Hay elementos suficientes para considerar que el adolescente aquí presente pudiera ser autor del hecho punible imputado. SEGUNDO: por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, es preciso imponer Medida Cautelar para garantizar al Estado las resultas del proceso. De un análisis exhaustivo del caso que hoy nos ocupa, observando el hecho punible, la gravedad del mismo, que dicho hecho punible se ocasionó a una adolescente, teniendo en consideración que el joven se encuentra en el segundo grupo etario próximo a la mayoridad y todos los aspectos señalados en esta Audiencia que pudieron ser el motivo de la discusión , por lo que el Tribunal se acoge a la solicitud Fiscal y se impone en este acto al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores a dos (02) salarios mínimos cada uno, con sus correspondientes fotocopia de la cédula de identidad, la cual deberá ser cotejada con su original, Constancia de Trabajo vigente, en la cual se especifique el cargo que ocupa, el ingreso mensual y el tiempo de labores en el mismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, vigentes y expedidas por la Primera Autoridad competente, Balance Personal, suscrito por Contador Público Colegiado Si fuera Persona Jurídica, deberá consignar copia Certificada del Acta constitutiva de la Empresa en la cual se determine la cualidad de socio del Fiador. TERCERO: confirme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de Examen Psiquiátrico y Psicológico, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Igualmente se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. El adolescente quedará ingresado en una Institución Especializada en adolescentes, como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, hasta tanto sean cumplidas las condiciones de la fianza exigidas por el Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Ingreso. Por cuanto el adolescente en esta misma Audiencia ha manifestado sentirse quebrantado de salud, y a los fines de garantizar el sagrado derecho a la salud del mismo, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines que sea Trasladado de forma inmediata al Hospital General Guarenas Guatire, y le sea practicado una Evaluación Médica, debiendo proceder posteriormente al traslado e ingreso del joven en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección del Hospital General Guarenas Guatire. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA VÍCTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSÉ BARCO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 402-03
MTSO/MG.-