REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 27 de MARZO de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, abogada adscrita a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas
LOS HECHOS
En fecha 19 de diciembre de 2000, la ciudadana CARMEN JULIA GARCÌA FERNANDEZ, indicò a funcionarios policiales que en horas de la mañana se habìan introducido en una de las habitaciones de su casa y habìan sustraìdo de la misma, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 85.000,00). Funcionarios adscritos a la comisarìa Ambrosio Plaza de la Policía Metropolitana , observaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa con las caracterìsticas descritas por la denunciante y procedieron a la aprehensiòn de dos adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos. Siendo el primero de los prenombrados señalado por la denunciante como la persona que se habìa introducido en su vivienda despojàndola de un dinero que pertenecìa a su mamà.
En fecha 07 de marzo de 2003, la Fiscal Diez y Ocho del Ministerio Pùblico, especialista en Adolescentes solicitò SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa de los adolescentes IDENTIDADADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En fecha 10 de marzo del presente año, vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo a los fines de resguardar los derechos que asisten a los ciudadanos que se encuentran en condición de víctimas, tal y como lo establece el artículo 660 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE asì como la estipulaciòn contenida en el literal G del artículo 662 ejusdem, este Juzgado procedió a librar boleta de notificación a la ciudadana quien funge como víctima en la presente causa, otorgándole un lapso de tres días para que manifestara su opinión acerca del sobreseimiento solicitado. La ciudadana no compareció por ante el Despacho a hacer alegato alguno, ante lo cual, se procede a dictar el sobreseimiento definitivo.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal podrá el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Definitivo, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro País el principio de Presunción de Inocencia y en base a esto debe existir la certeza Jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una Acusación, es menester que se solicite el Sobreseimiento, que en nuestra legislación Penal Juvenil tiene dos formas, puede operar como Sobreseimiento Provisional o como Sobreseimiento Definitivo.
La Representación Fiscal como titular de la Acción Penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la Acción Penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia Penal, es decir que la Fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
Dispone el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente:
“TODO EL QUE SE APODERE DE UN OBJETO MUEBLE, PERTENECIENTE A OTRO PARA APROVECHARSE DE ÈL, QUITÀNDOLO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, DEL LUGAR DONDE SE HALLABA, SERÀ PENADO CON PRISIÒN DE SEIS MESES A TREA AÑOS…”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio, se ha evidenciado tal y como lo ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Público que no hay pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado para poder señalarlo como autor del hecho que se investiga. De que el adolescente tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido, por falta de Pruebas Plenas, ante lo cual es forzoso para este Tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación Fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. De conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le habìa imputado la presunta comisiòn del delito de HURTO . Por cuanto sobre el adolescente no pesa ninguna medida cautelar pues en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000) este Juzgado de Control presidido en esa oportunidad por la Juez provisoria Dra. CARMEN DI MURO DE VIVAS había Decretado la nulidad de la aprehensión del joven, no habían sido impuestas MEDIDAS CAUTELARES, no procede haber cese de Medida Cautelar alguna. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 48-00
MTSO/MG.-