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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 28 de Marzo de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Abogada adscrita a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas

LOS HECHOS
En fecha 29 de Abril de 2002 dos ciudadanos portando un Arma de Fuego despojaron de sus pertenencias y de un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas BA0-73T, al ciudadano ROJAS PAREJO FRAKLIN JOSÉ. En esa misma fecha en el Sector Trapichito fueron aprehendidos dos adolescentes dentro del vehículo antes in comento, quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.
Ahora bien, en la presente causa, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó la correspondiente Acusación por considerar que los adolescentes estaban incursos en la comisión del delito de APROVECHANMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dentro de las noventa y seis (96) horas que establece la ley.
Es el caso que en fecha 21 de Marzo del año dos mil tres (2003) tuvo lugar la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en esta misma fecha la representación Fiscal solicitó se decretara SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente, pues el único elemento de convicción que se tiene en este caso es el testimonio de la víctima y a pesar de todas las oportunidades en que se ha tratado de contactar, ha sido infructuosa la misma, ante lo cual el Ministerio Público alegó NO POSEER ELEMENTOS SUFICIENTES para seguir con la Acusación y llevar a cabo un Juicio oral y reservado, pues no puede demostrar que ciertamente es el adolescente el autor de este hecho punible.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal podrá el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento definitivo, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro País el principio de Presunción de Inocencia y en base a esto debe existir la certeza Jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una Acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la Acción Penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la Acción Penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la Fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
Dispone el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores:
“EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERÀ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales se evidencia que solamente se cuenta con el Acta Policial de aprehensión de la adolescente y la declaración testifical de la víctima quien da vagas características físicas de los sujetos que realizaron el hecho punible y la declaración del ciudadano LOZADA BLANCO JOSÈ ALFREDO quien no aporta mayores elementos para la presunción de este hecho punible. dejándose asentado que la presentación de los adolescentes ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Pero estos no son elementos suficientes para imputarle el delito antes mencionado al joven que hoy nos ocupa. Pues es imprescindible establecer el nexo de causalidad entre el hecho punible y el adolescente imputado.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. A partir de la presente fecha cesa la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en fecha 07 de Mayo del año dos mil dos (2002) quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en LIBERTAD PLENA la cual se hizo efectiva a partir de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Regístrese, publíquese y diarícese.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los ventiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), es todo.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 236-03
MTSO/MG.-