ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: “Como punto previo, es menester pronunciarse sobre la Nulidad solicitada por la defensa, a cuyos efectos, analizada el Acta policial de fecha 27 de febrero de 2.003, se observa que evidentemente hay vulneración del artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano de tez morena , quien resultò ser adolescente, dàndole la voz de alto y en presencia de un testigo procedieron a su revisiòn corporal. Establece nuestra legislación, para realizar la inspección corporal a un sujeto, es preciso, que los funcionarios policiales tengan sospecha suficiente de que el sujeto en cuestión, oculta entre sus ropas algún objeto que provenga de un hecho punible. En el caso en estudio, no se desprende del acta policial, que cursa a las Actas Procesales, ese temor fundado o motivo suficiente, ante lo cual la inspección corporal no debiò realizarse y mucho menos la detenciòn del adolescente aquì presente. No puede fundarse una decisión Judicial en un Acto o Procedimiento que hayan sido violatorio de las normas vigentes y de los Derechos Constitucionales que asisten a todos los ciudadanos de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente los jóvenes quienes gozan ademàs de los derechos inherentes a su condiciòn de adolescentes. Por cuanto se violò la normativa prevista en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al realizar la inspección del joven sin tener motivo suficiente y al haber procedido inmediatamente con su detenciòn, es por lo que SE DECLARA en este acto, conforme lo establece el artìculo 537 de la LOPNA en concordancia con los artìculos 190 y 191 ambos del COPP, LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2.003, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensiòn del joven. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN que efectuaran los funcionarios policiales al adolescente imputado, ordenàndose en este acto, LA LIBERTAD PLENA del adolescente plenamente identificado en autos la cual procede en esta misma sala de Audiencias. SEGUNDO: A los fines de continuar con las investigaciones en el presente caso, siendo la búsqueda de la verdad una de las finalidades del proceso, por mandato del artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que se ordena continuar el presente proceso por la vìa del procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la Fiscalìa Diez y Ocho del Ministerio Pùblico en la oportunidad procesal correspondiente. Lìbrese la correspondiente boleta de Egreso. Siendo las una y cuarenta minutos de la tarde y de conformidad con lo previsto en el artìculo 537 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. En este estado, se declara concluida la presente audiencia, Es todo, Terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

ABG MARCO ANTONIO GARCÌA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

DR. OMAR JIMENEZ

EL DEFENSOR PÙBLICO
DR. NESTOR PEREYRA

EL ALGUACIL
JOSE BARCO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA