REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 28 de Marzo de 2.003
Años: 193° y 143°
ACTUACION N° 1C 403-03
“Oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el Acta Policial de fecha 28 de Marzo del 2.003 y el Acta de entrevista de la misma fecha, donde se tomó declaración al ciudadano que funge como víctima en la presente causa y un vehículo Automotor, específicamente una Moto marca “Yamaha”, Color Negro, que aparece recuperada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien aquí decide considera que hay elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de un hecho punible Enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones, máxime tomando en consideración algunos elementos aportados por el adolescente que hoy nos ocupa. En este acto se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público por considerar que podemos estar en presencia de la presunta comisión del delito tipificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, con las agravantes contenidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o partícipe del hecho punible imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal donde pide su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto los alegatos de la Defensa y muy especialmente tomando en consideración el Principio de Inmediación y las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana Juez, cuando evidencia que aunque no poseemos la calificación de expertos ni contamos con la Experticia correspondiente, pues estamos en la fase preparatoria; que del interrogatorio realizado al joven se evidencia que el mismo no se encuentra orientado en el tiempo y en el espacio y no recuerda aspectos propios de sus datos personales y que pareciera, dada sus características muy particulares que han sido apreciadas en esta audiencia que pudiera tener una limitación desde el punto de vista intelectual o más aun, un padecimiento de Enfermedad Mental, tal y como lo manifestó la Defensa. A los fines de no vulnerar los derechos que asisten a los adolescentes y muy especialmente a los consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a los adolescentes con necesidades especiales, este Juzgado desestima la solicitud presentada por el Fiscal en cuanto la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impone la Medida Cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación del adolescente imputado los días Sábados de cada semana por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO; Por cuanto se considera necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica de un Informe Social y una Evaluación Psicológica, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, quienes deberán enviar a este Despacho a la brevedad posible sus correspondientes resultas y por considerarlo imprescindible, se ordena igualmente la practica de una Experticia Médico-Psiquiátrica al adolescente imputado, la cual deberá ser realizada por la Medicatura Forense con sede en Bello Monte, Caracas, quienes deberán enviar a este Despacho con carácter de urgencia sus correspondientes resultas. Líbrese los correspondientes oficios. Se deja expresa constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente el ciudadano GAMERO YANEZ DUSTI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.578.918, en su condición de Hermano del adolescente imputado, a quien la Juez de Control le informó todo lo referente a la causa seguida en contra del adolescente, específicamente sobre la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, relativo a la obligación que tiene el adolescente imputado de presentarse todos los días Sábados de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, manifestando el mencionado ciudadano que comprende las condiciones impuestas, comprometiéndose verificar que su Hermano cumpla fielmente con la misma. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente Notificadas. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".-
JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18 º DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
ADOLECENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
ERNESTO FOACAULT
ACT Nº 403-03
MTSO/MG.-
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