ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista la Solicitud de Flagrancia expuesta oralmente por el Ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, este Juzgado hace un cuidadoso análisis de las Actas Policiales de fecha 30-03-03 y de las Actas de Entrevistas de los Testigos presenciales del presunto Hecho Punible cometido. Vista la evidencia puesta de vista y manifiesto de este Despacho, es decir, un Arma de Fuego tipo Revolver calibre 357, Cartuchos del mismo calibre, y el Dinero en Efectivo. Visto el modo de aprehensión de los adolescentes aquí presentes, donde los jóvenes fueron capturados en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, acabando de cometerse el mismo, considera quien aquí decide que estamos dentro de los supuestos del artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que se acaba de cometer, disponiendo la norma antes mencionada que se tendrá como delito Flagrante: “…el que se esté cometiendo o que se acabe de cometer….”es por lo que quien aquí decide considera que si están llenos los extremos Legales por cuanto estamos en presencia de la presunta comisiòn de un hecho punible y que los adolescentes aquì presentes fueron sorprendidos inmediatamente después de haberlo cometido, pues al decir del acta policial los jóvenes desapoderaron el dinero de la caja registradora y lo tenìan en su poder, cuando llegò un ciudadano, que resultò ser el alcalde de dicha zona quien los sometiò, llegando minutos despuès funcionarios policiales. Y dado que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la Acción Penal y Director de la Investigación, conforme a la Jurisprudencia de nuestro Legislador Patrio cuando estén llenos los extremos de Ley si el l Ministerio Público solicita la Flagrancia se considera que ya se no se necesita seguir investigando, pues tienen todos los elementos para pasar directamente al juicio oral y reservado. Por lo antes expuesto es por lo que en este Acto se Decreta la Flagrancia en la presente causa y se convoca directamente a Juicio Oral y Reservado. Las Partes en este proceso son el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el Defensor Público, DR. NESTOR PEREYRA y los adolescentes imputados IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Se ordena el pase al Juzgado de Juicio competente. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Así se Decide. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido decretada la Flagrancia en el caso que nos ocupa, en este Proceso se aplicará tal y como consagra el artìculo 249 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se aplica por remisiòn expresa del artìculo 537 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica del Representante del Ministerio Público por considerar que existen suficientes elementos de convicción de que estemos en presencia de un Hecho Punible, Enjuiciable de oficio, cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificada en los artículos 460 y 278 del Código Penal, relativo a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. El primero se le imputa a ambos adolescente como coautores y el segundo se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Visto los alegatos del Defensor Público, que estamos en presencia de el delito de ROBO, el cual ha señalado en la Modalidad de Grado de Frustración, es criterio reiterado de este Juzgado que la consumación en este tipo de hechos punibles se produce con el desapoderamiento del bien mueble y no como lo sostienen algunas teorías que señalan que la consumación se da con la disposición que pudiera tener el sujeto sobre el bien. En el caso en estudio, NO ESTARÌAMOS ANTE LA MODALIDAD DE FRUSTRACIÒN, pues ciertamente el dinero fue sacado de la Caja Registradora y ya estaba en manos de los adolescentes imputados, habièndose producido el desapoderamiento en cuestiòn. QUINTO: Vista la solicitud Fiscal de acordar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de los imputados a Juicio Oral y Reservado, luego de analizar las Actas Procesales, considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles, uno de los cuales es considerado por el Legislador de extrema gravedad, el cual lo sanciona con Medida de Privación de Libertad y el otro delito, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, es de aquellos que se la doctrina extranjera específicamente la española ha denominado DELITOS ESTADÌSTICAMENTE PELIGROSOS. En este caso, se trata de adolescentes que se encuentran en el segundo grupo etario. Que la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las denominadas altas, ante lo cual existe riesgo que los adolescentes puedan evadir el Proceso, siguiendo los postulados que establece el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal penal y también consideramos que existe peligro grave para las victimas y los testigos, pues uno de los delitos presuntamente cometidos ya conllevaba peligrosidad para la integridad fìsica de los sujetos pasivos, ante lo cual, a los fines del aseguramiento necesario por parte del Estado, de lograr que los adolescentes imputados concurran al debate Oral y Reservado, tal y como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena en este Acto PRISIÓN PREVENTIVA como Medida Cautelar. Mientras dure la reclusión de los jóvenes éstos permanecerán en una Institución Especializada como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Ingreso. SEXTO: De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de Informes Psiquiátricos, y Psicológicos a los adolescentes imputados, los cuales deberán ser realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, quienes deberán remitir a este Despacho a la brevedad posible las correspondientes resultas. Así mismo se ordena la practica de Informes Sociales en las residencias de los adolescentes, los cuales deben ser realizados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito, por cuanto se considera necesario ahondar en los aspectos Psico-Sociales que rodean a los jóvenes, en este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 404-03