“Oídas las partes este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “ El Tribunal Admite la Acusaciòn presentada por el Fiscal Dècimo Octavo del Ministerio Pùblico, de conformidad con lo previsto en el artìculo 578 literal “a” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del niño y del Adolescente. Y por cuanto los adolescentes se han acogido al Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artìculo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, este Tribunal, de conformidad con el literal “f” del artìculo 578, concatenado con el artìculo 605 ejusdem, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en virtud de la complejidad del asunto, reservàndose el Juzgado el derecho de publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) dìas de Despacho de haberse celebrado la presente Audiencia. Dispositiva: Por todos los hechos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justìcia, en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona a los adolescentes: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artìculo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado por el artìculo 620 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, cuya vìctima es el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, e impone la Sanciòn de dos (02) años de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: Primero: Los adolescentes deben ingresar al Sistema Educativo Nacional. Segundo: Los adolescentes tienen prohibido acudir a lugares donde se expidan sustancias estupefacientes y bebidas alcohòlicas. Tercero: Los adolescentes tienen la prohibiciòn de acercarse o comunicase con la Vìctima en la presente causa. Cuarto: Los adolescentes deben presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito. Quinto: Los adolescentes deben presentar al Juez de Ejecución cada tres (03) meses la correspondiente Constancia de Estudios, asì como las Notas Certificadas expedidas por la Institución donde cursen sus estudios. Se le impone igualmente como sanciòn a los adolescentes una Medida de dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA, todo conforme a lo dispuesto en los artìculos 620 literal “b” y “d” en concordancia con el artìculo 624 y 626 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Dichas sanciones deberàn ser cumplidas de forma simultànea, tal y como lo prevee el Parágrafo Primero del artìculo 622 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Lìbrese como consecuencia de ello las correspondientes Boletas de Egreso de los adolescentes. Remìtase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, con sede en Guatire en su debida oportunidad procesal. En este estado se da por concluida la presente Audiencia, es todo. Cumplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
DR. ROGER USECHE ALVAREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
LA VICTIMA
HERRERA ROBERTO ANTONIO
EL ALGUACIL
ERNESTO FOACAULT
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 2C 329-03
RAUA/MG.-
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